PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º


DEMANDANTE: EFRAIN RAMON RIVERO REYES.

DEMANDADA: VIANNEY ALEJANDRINA SALAZAR ROMERO

MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: 2.061-24 (FN15-S-2024-17)

RESOLUCION Nº PJ1132026000180.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº 587 en fecha 14/12/2023, de la presente causas por el Tribunal Distribuidor, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de 02 folios útiles y sus anexos de 02 folios útiles, quedando a este Despacho Judicial, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: EFRAIN RAMON RIVERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad Nº V-10.932.897 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EVELIN JOSEFINA MALAVE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.423.365 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 226.365 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: VIANNEY ALEJANDRINA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.362 y domiciliada en la Urbanización Villa Central, Calle Maracay, Edificio 02, Piso 03, Apartamento C-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil - Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 413, del Libro Nº 4 de Registro de Matrimonios del año 2012, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Maracay, Edificio 02, Piso 03, Apartamento C-4, Urbanización Villa Central, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

• Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

• No hay bienes que liquidar.

Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 23/01/2024 y en fechas 25/01/2024 y 07/02/2024, la Alguacil de este Despacho, dejó constancia que los días 25/01/2024 y 05/02/2024 se dirigió a la siguiente dirección: Urbanización Villa Central, Calle Maracay, Edificio 02, Piso 03, Apartamento C-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacer entrega de la boleta de citación dirigida a la ciudadana: VIANNEY ALEJANDRINA SALAZAR ROMERO, donde no tuvo respuesta alguna, dejando constancia que consignó boleta sin firmar, a los fines legales consiguientes. En fecha: 14 de abril del 2026, la Secretaria Temporal de este Tribunal, ordenó agregar a los autos en tres (3) folios útiles, Cartel de Citación, publicado en los diarios “Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana”, de fechas: 27/03/2026 y 31/03/2026, consignado por el Abogado en ejercicio Efrén Ramón Rivero Reyes, actuando en su propio nombre e interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público en fecha: 18/05/2026, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 22/05/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: EFRAIN RAMON RIVERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad Nº V-10.932.897 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: VIANNEY ALEJANDRINA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.362 y domiciliada en la Urbanización Villa Central, Calle Maracay, Edificio 02, Piso 03, Apartamento C-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2012, por ante el Registro Civil - Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 413, del Libro Nº 4 de Registro Civil de Matrimonios del año 2012, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 2165° de la dependencia y 167º de la federación.