PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE MAYO DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
RESOLUCION Nº PJ1132026000147
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos: ANAIS DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR, KATIUSKA CAROLINA REYNA GUTIERREZ, NORIANNYS GABRIELA REYNA CARABALLO y JEISON JAVIER REYNA AQUÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.465.858, V-18.450.914, V-27.158.971 y V-17.040.738 respectivamente, de este domicilio, con número telefónico de localización 04249545852, 04249440881, 04249152595 y 04249035053 respectivamente, correo electrónico: anaiscaraballo12@gmail.com, katiuska.reyna15@gmail.comnorianysgabriela@gmail.com y jeisonjavier.reyna@gmail.com respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: TATIANA BARRIOS DE ARIAS y ONNY LUBIN ARIAS VENTURA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.340.212 y V-12.644.030 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.743 y 143.745 respectivamente, correo electrónico: onnyarias@gmail.com, número telefónico 04249414070 y MARYGAIL YANET REYNA AQUÍ y NICOLE GABRIELA REYNA AQUÍ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.007 y V-19.622.611 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Austin, estado de Texas y la ciudad de Miami, Estado de Florida respectivamente en los Estados Unidos de América, con número telefónico de localización: +1(281) 9083886 y +1(832) 6618567 respectivamente, representadas en este acto por su Apoderada la ciudadana: ANYOLIS ANLERIS ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.573.022 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.107, correo electrónico: anyo31@hotmail.com tal como se evidencia en instrumentos poder otorgados en Estados Unidos de América en fechas: 27 de enero de 2026 y 14 de enero de 2026 respectivamente, ante los Notarios Públicos: Rafael Humberto Mantecon de la Notaría Pública del Estado de Texas con Nro. de ID de Notario:131896322 debidamente apostillado (Convenio de la Haya) por la Secretaria de Estado de Austin Texas en fecha 30 de enero de 2026 según certificado Nro. 13109554 e Isaidy Pinto de la Notaría Pública de Florida con número de comisión: HH495865 debidamente apostillado (Convenio de la Haya) por la Secretaria de Estado Florida (Tallahassee), en fecha 14 de enero de 2026 según certificado Nro. 2026-8227; conforme queda en evidencia en los autos; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
I. “…PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES
A fin de realizar una partición amistosa y de hacerse mutuas concesiones los solicitantes acuerdan lo siguiente:
III.1. El Cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas identificadas con el Nro. 299-03-18-B1, con una superficie construida de Ochenta y Seis con veinticuatro metros cuadrados (86,24mts2), ubicado en la UD 288 Zona Industrial Unare II, manzana 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: Una línea recta de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con la parcela 288-03-17; Sur-oeste: Una línea recta de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con la parcela 288-03-18-B2; Nor-oeste: Una línea recta de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) con Parcela 288-03-18A; Sur-este: su frente, una línea recta de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) con la Avenida 01, Plenamente descrito en el punto II.1; Se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD a las ciudadanas: ANAIS DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR y NORIANNYS GABRIELA REYNA CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.465.858 y V-27.158.971 respectivamente. Solicitamos al ciudadano Registrador respectivo se sirva estampar la nota marginal correspondiente de la trasmisión de la propiedad en el documento de Reparcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, Bolívar con número de registro 30, tomo 36, protocolo de transcripción de fecha 06 de diciembre de 2022, el cual deviene de documento de Reparcelamiento debidamente autorizado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar como consta en oficio número DPU 307/17 de fecha 23 de marzo de 2017 y en documento de Reparcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 11 de septiembre de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.1533 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.14826, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, número 2017.1534, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.14827 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. III.2. El Cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas identificadas con el Nro. 288-03-18-B2, con una superficie construida de Ciento Sesenta y Cuatro con Veinte metros cuadrados (164,20mts2), ubicado en la UD 288 Zona Industrial Unare II, manzana 03, Puerto Ordaz, estado Bolívar; comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: Una línea recta de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con la Parcela 288-03-18-B1; Sur-oeste: Una línea recta de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con la Parcela 288-03-19; Nor-oeste: Una línea quebrada de dos tramos con la Parcela 288-03-18-A, siendo el primero en seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) y el segundo tramo de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts); Sur-este: su frente, una línea recta de diez metros con la Avenida 01 y catorce metros (14,00 mts) con el eje de la vía; debidamente descrito en el punto II.2. Se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD a los ciudadanos: MARYGAIL YANET REYNA AQUÍ, JEISON JAVIER REYNA AQUÍ y NICOLE GABRIELA REYNA AQUÍ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.007, V-17.040.738 y V-19.622.611 respectivamente. Solicitamos al ciudadano Registrador respectivo se sirva estampar la nota marginal correspondiente de la trasmisión de la propiedad en el documento de Reparcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, Bolívar con número de registro 30, tomo 36, protocolo de transcripción de fecha 06 de diciembre de 2022, el cual deviene de documento de Reparcelamiento debidamente autorizado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar como consta en oficio número DPU 307/17 de fecha 23 de marzo de 2017 y en documento de Reparcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 11 de septiembre de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.1533 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.14826, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, número 2017.1534, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.14827 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. III.3. El Cien por ciento (100%) de ochenta acciones de la empresa RESERGEN UNARE, C.A. con RIF J-30459183-7, propiedad del de Cujus inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil bajo el Nro. 30 tomo A-25 de fecha 1 de julio de 1997, ampliamente descrita en el punto II.3 del presente acuerdo. Las cuales tienen un valor de Setecientos Cincuenta y Seis con Ochenta (Bs. 756,80). Se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano JEISON JAVIER REYNA AQUÍ titular de la cédula de identidad Nro. V-17.040.738. Solicitamos al ciudadano Registrador Mercantil respectivo se sirva estampar la nota marginal correspondiente de la trasmisión de la propiedad de las acciones adquiridas por el causante según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar bajo el Nro. 28 tomo 44-A en fecha 19 de junio del año 2018, inscrito inicialmente por ante el Registro Mercantil bajo el Nro. 30 tomo A-25 de fecha 1 de julio de 1997. III.4. Cincuenta por ciento (50%) de 29.920 acciones de la empresa RESERGEN UNARE, C.A. con RIF J-30459183-7, propiedad del de Cujus inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil bajo el Nro. 30 tomo A-25 de fecha 1 de julio de 1997, ampliamente descrita en el punto II.4 del presente acuerdo. Las cuales tienen un valor de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintiuno con Sesenta (Bs. 141.521,60). Se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano, JEISON JAVIER REYNA AQUÍ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.040.738. Solicitamos al ciudadano Registrador Mercantil respectivo se sirva estampar la nota marginal correspondiente de la trasmisión de la propiedad en el documento de Aumento de Capital debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar bajo el Nro. 90, Tomo 44-A, número de expediente 17.241. III.5. Cincuenta por ciento (50%)de un vehículo con las siguientes características: Año: 2005; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: AA722RN; Serial de Motor: 95V330547 Serial de Carrocería: 8Z1TD62695V330547; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Nro. de Puestos: 05; Color: Plata; Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 200106437000. Se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD a la conyugue, la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nro. V-12.465.858 a fin de que, como conyugue, tenga el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien. En consecuencia, se solicita se sirva librar oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de proceder al traspaso de la titularidad del vehículo automotor antes descrito a la adjudicada. III.6. Con el objeto de adjudicarse el haber hereditario sobre el inmueble plenamente identificado en el numeral II.1, las ciudadanas: ANAIS DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR y NORIANNYS GABRIELA REYNA CARABALLO, ofrecen a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA REYNA GUTIERREZ el pago de la porción que le corresponde equivalente al Dieciséis punto Sesenta y Seis por ciento (16,66%), del 100% del bien declarado; la cantidad total de Diez Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (10.900 USD), dejando constancia de su conformidad mediante recibo marcado como anexo ¨M¨. III.7. Con el objeto de adjudicarse el haber hereditario sobre el inmueble plenamente identificado en el numeral II.2, los ciudadanos: MARYGAIL YANET REYNA AQUÍ, JEISON JAVIER REYNA AQUÍ y NICOLE GABRIELA REYNA AQUÍ, ofrecen a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA REYNA GUTIERREZ el pago de la porción que le corresponde equivalente al Dieciséis punto Sesenta y Seis por ciento (16,66%), del 100% del bien declarado, la cantidad total de Dieciséis Mil Trescientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (16.325 USD), los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción, dejando constancia de su conformidad mediante recibo marcado como anexo ¨N¨. III.8. Con el objeto de adjudicarse el haber hereditario sobre el vehículo plenamente identificado en el numeral II.5, la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR, ofrece a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA REYNA GUTIERREZ el pago de la porción que le corresponde equivalente al Ocho coma Treinta y Tres por ciento (8,33%), del 50% del bien declarado, la cantidad total de Trescientos Sesenta y Seis con Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (366,87 USD), los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción, dejando constancia de su conformidad mediante recibo marcado como anexo ¨Ñ¨. III.9. Con el objeto de adjudicarse el haber hereditario sobre las acciones de la empresa RESERGEN UNARE, C.A. con RIF J-30459183-7 plenamente identificado en el numeral II.3 e II.4, el ciudadano JEISON JAVIER REYNA AQUÍ ofrece a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA REYNA GUTIERREZ el pago de la porción que le corresponde equivalente al Trece punto Treinta y Tres por ciento (13,33%) de las acciones correspondientes al 100% de 80 acciones; así como el pago de las 2.493,33 acciones correspondientes a la alícuota que le corresponden del 50% de 29.920 acciones; la cantidad total de Mil Dólares de los Estados Unidos de América (1.000 USD), los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción; dejando constancia de su conformidad mediante recibo marcado como anexo ¨N¨. III.10. Las Acreencias por concepto de cánones de arrendamiento cobrados desde el mes de septiembre de 2025 hasta el mes de marzo de 2026 de los inmuebles identificados en los numerales II.1 e II.2 que fueron administrados y cobrados por los ciudadanos: ANAIS DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR y JEISON JAVIER REYNA AQUÍ, autorizados por la sucesión del ciudadano Edgar José Reyna Tabata, se procedió a deducir dicha cantidad de la alícuota que le corresponde a los prenombrados ciudadanos del activo total del patrimonio hereditario. Las ciudadanas MARYGAIL YANET REYNA AQUÍ, KATIUSKA CAROLINA REYNA GUTIERREZ, NICOLE GABRIELA REYNA AQUÍ y NORIANNYS GABRIELA REYNA CARABALLO renuncian a cualquier reclamación por cobro de estas acreencias. Las partes acuerdan que desde la fecha de la firma de la presente transacción ante el Tribunal cada uno de los nuevos adjudicados gozará del derecho de cobrar los cánones de arrendamiento y de administrar el inmueble adjudicado. En cuanto al pago del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR), correspondiente a la declaración Sucesoral de fecha 08 de diciembre de 2025, RIF J-50749309-1 según el formulario de autoliquidación 00597216, forma 99032, Nro. 2500062857 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; las partes acuerdan pagarlo en proporciones iguales, cada uno de los herederos, así como el gasto de honorarios profesionales que se generen. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente TRANSACCIÓN, las partes se otorgan el más y recíproco finiquito, de igual manera, declaran que nada quedan a reclamarse de la Comunidad Hereditaria adquirida por Sucesión Ab Intestato del ciudadano EDGAR JOSE REYNA TABATA. Y se expidan seis (6) juegos de copias CERTIFICADAS DE ESTE ESCRITO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO así como LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS.-. Todo lo aquí señalado se suscribe conforme disponen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada los ciudadanos: ANAIS DEL CARMEN CARABALLO SALAZAR, KATIUSKA CAROLINA REYNA GUTIERREZ, NORIANNYS GABRIELA REYNA CARABALLO y JEISON JAVIER REYNA AQUÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.465.858, V-18.450.914, V-27.158.971 y V-17.040.738 respectivamente, de este domicilio, con número telefónico de localización 04249545852, 04249440881, 04249152595 y 04249035053 respectivamente, correo electrónico: anaiscaraballo12@gmail.com, katiuska.reyna15@gmail.comnorianysgabriela@gmail.com y jeisonjavier.reyna@gmail.com respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: TATIANA BARRIOS DE ARIAS y ONNY LUBIN ARIAS VENTURA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.340.212 y V-12.644.030 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.743 y 143.745 respectivamente, correo electrónico: onnyarias@gmail.com, número telefónico 04249414070 y MARYGAIL YANET REYNA AQUÍ y NICOLE GABRIELA REYNA AQUÍ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.007 y V-19.622.611 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Austin, estado de Texas y la ciudad de Miami, Estado de Florida respectivamente en los Estados Unidos de América, con número telefónico de localización: +1(281) 9083886 y +1(832) 6618567 respectivamente, representadas en este acto por su Apoderada la ciudadana: ANYOLIS ANLERIS ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.573.022 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.107, correo electrónico: anyo31@hotmail.com tal como se evidencia en instrumentos poder otorgados en Estados Unidos de América en fechas: 27 de enero de 2026 y 14 de enero de 2026 respectivamente, ante los Notarios Públicos: Rafael Humberto Mantecon de la Notaría Pública del Estado de Texas con Nro. de ID de Notario:131896322 debidamente apostillado (Convenio de la Haya) por la Secretaria de Estado de Austin Texas en fecha 30 de enero de 2026 según certificado Nro. 13109554 e Isaidy Pinto de la Notaría Pública de Florida con número de comisión: HH495865 debidamente apostillado (Convenio de la Haya) por la Secretaria de Estado Florida (Tallahassee), en fecha 14 de enero de 2026 según certificado Nro. 2026-8227; conforme queda en evidencia en los autos; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 20/04/2026, conforme a la Ley. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez firme la presente decisión.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de mayo del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
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