PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE MAYO DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCION Nº PJ1132026000148
Vista el anterior escrito de Subsanación de la solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha 23 de abril del 2026, presentado por la ciudadana: YENIFEER RISMARY ZAMORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-25.395.932, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: YANEISY IBARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.113, recibida por ante LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS CIVILES (NO PENAL) U.R.D.D. NO PENAL, bajo el numero de distribución FP11-S-2026-1241.
Ahora bien Revisadas las actuaciones de la presente solicitud TITULO SUPLETORIO que conforman la presente solicitud, el Tribunal observa que los anexos que acompañan al presente escrito, como lo indica la Autorización para la Evacuación de Titulo Supletorio, Dictamen Técnico con los fines de Autorización para Evacuación del Título Supletorio, están a nombre de la ciudadana: ROSA MARIA ZAMORA RONDON , por lo que este tribunal, en virtud de de la disyuntiva, que se observa en los anexos; y teniendo en cuanta que los justificativos de perpetua memoria de que trata el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como lo son los Títulos Supletorios, tienen como finalidad asegurar la posesión mientras no haya oposición, nunca para adjudicar una propiedad lo cual representa un derecho real oponible ante terceros; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de Titulo Supletorio, en virtud de la ambigüedad del escrito de solicitud, aunado a que resulta contrario a derecho la pretensión del solicitante, en cuanto a que sea otorgado la adjudicación en propiedad del bien inmueble descrito en autos ; y se ordena la remisión del mismo al Archivo de este Palacio de Justicia con indicación de lo expresado en (Sentencia Nro. 925 de la Sala Constitucional del 15 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el Juicio de Miguel Arcángel Godoy, expediente Nro. 02-0700), en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-
|