PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE MAYO DEL 2.026
AÑOS: 215º Y 167º


DEMANDANTE: ROBERT JOSE MILLAN JIMENEZ.

DEMANDADA: CARMEN DEL VALLE SOTILLO JARAMILLO.

MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: (FN11-S-2026-401)
RESOLUCUION Nº PJ1132026000150.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2026-401 en fecha 12/02/2026, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: ROBERT JOSE MILLAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.211.110 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MATILDE HURTADO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.709 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE SOTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.782.923, con Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 553333048, Portado de CPF SOB Nº 801.003.429-06, y con domicilio actual Rua Papa Joao Paulo I, Nº 720 Condominio Irma María da Graca Braz, Bloco 13-Apto 14 Bairro Jardin Iriru CEP 89.224-400 Joinville, Santa Catarina, de República Federativa de Brasil, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 399, Libro Nº 04, del Libro de Registro de Matrimonios del año 2.012, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Icabaru Parque Residencial Samoa Torre F Piso PB Apto PB1-F Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
• No hay bienes que liquidar.

Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-


Admitida la presente causa en fecha 26/03/2026, en fecha 07 de abril del año 2.026, se envió la citación electrónica a la ciudadana: CARMEN DEL VALLE SOTILLO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.782.923, plenamente identificado en fecha: 08 de Abril del 2026, envió fotografía de boleta de citación debidamente firmada, dándose por citada, en fecha 17/04/2026 la secretaria de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo (7mo)del Ministerio Público. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 21/04/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: ROBERT JOSE MILLAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.211.110 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE SOTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.782.923, con Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 553333048, Portado de CPF SOB Nº 801.003.429-06, y con domicilio actual Rua Papa Joao Paulo I, Nº 720 Condominio Irma María da Graca Braz, Bloco 13-Apto 14 Bairro Jardin Iriru CEP 89.224-400 Joinville, Santa Catarina, de República Federativa de Brasil; y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad de Puerto Ordaz del Estado Bolivar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 399, Libro Nº 04 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.012, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los SEIS (06) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la dependencia y 167º de la federación.