REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Mario Casar Guillen Rosales, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.215.324, y de este domicilio.

Abogado asistente de la Solicitante ciudadano: Reinaldo Peces, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 197.756, y de este domicilio.

Demandado:

B.-) Ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Cedulada con el N° E-50.853.213.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.616-26.
Síntesis Narrativa:
En fecha: 13 de abril de 2.026, compareció el ciudadano: Mario Casar Guillen Rosales, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.215.324, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Reinaldo Peces, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 197.756, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Cedulada con el N° E-50.853.213, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Sifontes del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 44, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 01, llevado por esa Institución para el año 1998.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Caramuca, calle Principal, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: Mario de Jesús Guillen Paternina, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-20.507.295.
Que de dicha unión matrimonial no generaron bienes.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).

En fecha: 13 de abril de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).

En fecha 15 de abril de 2.026, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Mario Cesar Guillen Rosales, contra la Ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, ya identificada, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 8 al 11).

En fecha 20 de Abril de 2.026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, debido a que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, ya identificado. (Folios 12 al 14)

En fecha 21 de Abril de 2.026, comparece el ciudadano: Mario Cesar Guillen Rosales, antes identificado, asistido del Abogado Reinaldo Peces, y solicitan la notificación de la demandada ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, ya identificada, a través del medios telemáticos. (Folio 15)

En fecha 22 de Abril de 2.026, se acordó la notificación contra la demandada ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, ya identificada, a través de los medios electrónicos. (Folio 16)

En fecha 29 de Abril de 2.026, se notificó vía WhatsApp, a la demandada ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, ya identificada. (Folio 17)

En fecha 30 de Abril de 2.026, se dejó constancia que se recibió repuesta por parte de la demandada ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, ya identificada, a través del correo, ordenándose imprimir y agregar al expediente a los fines de ley. (Folio 18)

En fecha 30 de Abril de 2.026, se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 19)

En fecha 07 de Mayo de 2.026, se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del presente Divorcio. (Folio 20)

En fecha 26 de Mayo de 2.026, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Mario Cesar Guillen Rosales y Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, antes identificados. (Folio 21).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Mario Cesar Guillen Rosales y Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo, ya identificado; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Caramuca, calle Principal, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.026, ante el correo electrónico del Tribunal, por el Abogado José Bello, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Mario Cesar Guillen Rosales, contra la ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Mario Cesar Guillen Rosales, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.215.324, contra la ciudadana: Yanely Del Carmen Paternina Mendoza, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Cedulada bajo el N° E-50.853.213, y de este domicilio.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 44, del Libro Original de Matrimonios N° 01 del Año 1.998, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.616-26.