REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadana: Betzidia Josefina Ascanio Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.919.227, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadano: Luis Alberto Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.021.665, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Milagros Moreno, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los N° 159.966, de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 1.100-26.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), comparecieron los Ciudadanos: Betzidia Josefina Ascanio Vera y Luis Alberto Camacho Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.919.227 y V-8.021.665, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Milagros Moreno, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo los N° 159.966, de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 11).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.994.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Calle Uonquen, Casa N° 03 de la ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: María Fernanda Camacho Ascanio y Luisana Andreina Camacho Ascanio, venezolanas, mayores de edad, titules de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.594.664 y V-23.505.612, respectivamente.-
…al comienzo de la relación y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil nuestra convivencia, comenzamos a tener grandes e insalvables, diferencias que inclusive persisten en la actualidad, lamentablemente, nuestro matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya no existe entre nosotros cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” que existe en los matrimonios que se desarrollan bien, ya no nos une ningún sentimiento de afecto o amor, ya nos vemos como dos verdaderos extraños que han hecho sus vidas por separado, y por cuanto no tenemos ningún interés en continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente, y por cuanto no estamos obligados a vivir bajo estas circunstancias, es por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo a acudir a su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une. (Folios 02 al 11).-
En fecha: Veintiocho (28) de Abril de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 12).-
En fecha: Veintinueve (29) de Abril de 2.026, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Betzidia Josefina Ascanio Vera y Luis Alberto Camacho Peña, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 13 al 15).-
En fecha: Treinta (30) de Abril de 2.026, comparecen los ciudadanos: Betzidia Josefina Ascanio Vera y Luis Alberto Camacho Peña, antes identificados, asistidos por la abogada: Milagros Moreno Araujo, otorgando mediante diligencia Poder Apud-Acta a la referida abogada para que los represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar y certifica el referido poder y ordena agregarlo al expediente a los fines de que surta los efectos de ley correspondientes. (Folios 16 y 17).-
En fecha: Seis (06) de Mayo de 2.026, se remitió la Notificación al correo del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Betzidia Josefina Ascanio Vera y Luis Alberto Camacho Peña, ya identificados. (Folios 18 y 19).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges Diecisiete (17) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, señalando que al comienzo de la relación y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil su convivencia, comenzaron a tener grandes e insalvables diferencias que inclusive persisten en la actualidad, lamentablemente, su matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya no existe entre ellos cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” que existe en los matrimonios que se desarrollan bien, ya no los une ningún sentimiento de afecto o amor, ya se ven como dos verdaderos extraños que han hecho sus vidas por separado, y por cuanto no tienen ningún interés en continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente, y por cuanto no están obligados a vivir bajo estas circunstancias, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo a acudir a la competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: María Fernanda Camacho Ascanio y Luisana Andreina Camacho Ascanio, venezolanas, mayores de edad, titules de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.594.664 y V-23.505.612, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Calle Uonquen, Casa N° 03 de la ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Seis (06) de Mayo de 2.026, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, Ciudadanos Betzidia Josefina Ascanio Vera y Luis Alberto Camacho Peña, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Betzidia Josefina Ascanio Vera y Luis Alberto Camacho Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.919.227 y V-8.021.665, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.994. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.100-26.-
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