IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.488.911.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.540.357, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.993.-
PARTE DEMANDADA: YSAAC RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.499.676.-
MOTIVO: DEMANDA EN ACCION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: C-003-2026.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso judicial se inicia con motivo de una DEMANDA EN ACCION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana: CARMEN VICTORIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.488.911, asistida en este acto por el ciudadano: JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.540.357, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.993, en contra del ciudadano: YSAAC RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.499.676, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal en fecha 14/05/2026 y recibida por este Tribunal en fecha 14/05/2026; por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. C-003-2026.
En ese sentido, establecido lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:
La presente causa fue recibida en fecha 14/05/2026 y en la misma de una simple revisión no consta en el libelo de la demanda la estimación de la cuantía, sin mencionar los errores de ortografía o en su defecto, errores de transcripción, asimismo, carece del fundamento juridico esencial para la practica de la citacion del demandado plenamente identificado en autos.
Ahora bien, cabe señalar que la estimación de la demanda es un requisito procesal esencial que obliga al demandante a cuantificar el valor económico de su pretensión, por ende es necesario determinar la cuantía, ya que permite definir
la competencia del Tribunal y la admisibilidad de recursos como el de Casación, ademas de prevenir pretensiones temerarias.
Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa una deficiencia grave en los fundamentos de hecho y de derecho y por ende una violación del artículo 340, específicamente el ordinal 4; razón por la cual este juzgado concluye que la presente causa de DEMANDA EN ACCION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en los términos expuestos es INADMISIBLE en derecho, debiendo la parte accionante, en caso de insistir en la tramitación de la misma, aclarar sus pretensiones y consignar todos los instrumentos fundamentales para su procedencia por vía autónoma. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la presente causa DEMANDA EN ACCION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana: CARMEN VICTORIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.488.911, asistida en este acto por el ciudadano: JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.540.357, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.993, en contra del ciudadano: YSAAC RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.499.676. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).- Años: 216° de la Independencia y l67° de la Federación.-
LA JUEZ,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. PRISELA MUÑOZ DOS PASOS
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-
PMDP/eg
EXP: C-003-2026.-
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