REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, catorce (14) de mayo de 2026.
Años: 216° y 167°

Visto la diligencia presentada en fecha once (11) de mayo de 2026, suscrita por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.332.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.087, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(…) solicito muy respetuosamente, ciudadana juez, se disponga del uso de la fuerza pública a los fines de lograr los fines legales consiguientes (…)”; este órgano jurisdiccional observa que, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, si bien se faculta a los jueces para requerir el auxilio de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones, dicha potestad es posible sólo cuando el juez lo considere necesario, por cuanto debe ejercerse con estricta sujeción a los principios de necesidad, proporcionalidad y, de manera fundamental, a la naturaleza del acto procesal que se busca ejecutar.
Por otra parte, la facultad de peticionar debe ser ejercida dentro de los límites que imponen la buena fe y la lealtad procesal, consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen a las partes y a sus apoderados el deber de abstenerse de realizar actos inútiles, dilatorios o innecesarios para la defensa de su derecho. En tal sentido, pretender que este juzgado haga uso de la fuerza pública para ingresar a un recinto privado a fin de constatar la existencia o no de una presunta acta de matrimonio en la carpeta de recaudos llevada por una asociación civil, cuando ostenta otros mecanismos y vías para constar tales circunstancias, aunado a que la inspección extra litem es la constatación sensorial de hechos por parte del juez, sin que ello implique a realización de actos de ejecución, coerción o disposición sobre el objeto inspeccionado, es por lo que se NIEGA la solicitud de auxilio de la fuerza pública peticionada por la parte solicitante, y en aras de garantizar el acceso a la justicia, acuerda fijar una nueva oportunidad para la práctica de la inspección extrajudicial requerida mediante auto separado.- ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELY BUSTAMANTE

LAG/RB
Solicitud N° 26-6603