REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 26-10432
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADÁN DE JESÚS ARROYO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-626.458
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.214.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.157.956 y V-3.470.168, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.783.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano ADÁN DE JESÚS ARROYO ESCALONA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra de los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ INFANTE, ya identificados (f. 01 al f. 04).
En fecha 03 de marzo de 2026, compareció el ciudadano ADÁN DE JESÚS ARROYO ESCALONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, ya identificados, a los fines de consignar mediante diligencia los recaudos necesarios para sustentar su pretensión. (f.07 al f.20).
En fecha 03 de marzo de 2026, compareció el ciudadano ADÁN DE JESÚS ARROYO ESCALONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, ya identificados, quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en la presente causa. Asimismo la secretaria accidental RUSBELYS BUSTAMANTE, dejo constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia. (f.21).
En fecha 04 de marzo de 2026, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ INFANTE, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que reconozcan o nieguen la firma del documento privado cursante a los folios, 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. (f.22).
En fecha 06 de marzo de 2026, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (f.23).
En fecha 09 de marzo de 2026, este tribunal mediante auto libró las compulsas de citación a la parte demandada (f. 24 y f.25).
En fecha 09 de abril de 2026, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la liberación de las compulsas de citación. (f.26).
En fecha 14 de abril de 2026, compareció por ante este juzgado el alguacil accidental del tribunal, quien mediante diligencia expuso que en fecha 10/04/2026, se trasladó a la dirección de la parte demandada y fue atendido por los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ INFANTE, quienes recibieron boletas de citación dirigidas a sus personas, firmando con su puño y letra, quedando debidamente citados. En esa misma fecha la secretaria accidental RUSBELYS BUSTAMANTE, dejo constancia que el alguacil dio cumplimiento a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para practicar el presente acto de comunicación procesal. (f.27 al f.29).
En fecha 28 de abril de 2026, compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicito se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de abril del 2026, hasta el día 28 de abril del mismo año. Asimismo, consignó recaudos. (f.30 al f.34).
En fecha 28 de abril de 2026, este tribunal mediante auto practico computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día 10 de abril de 2026, hasta el día 28 de abril de 2026, ambas fechas inclusive. (f.35).
En fecha 14 de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMON RODRIGUEZ INFANTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, a los fines de presentar escrito de contestación dela demanda, mediante el cual expusieron lo siguiente: “(…) procedemos a reconocer en su contenido y firma el documento demandado, que suscribimos en fecha 18 de febrero de 2026, como Presidente y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Línea de Taxi Coliseo”(…). Asimismo consignaron recaudos que fundamentan dicho escrito. (f.36 al f.57).
En fecha 14 de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMON RODRIGUEZ INFANTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ ya identificados, quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, en la presente causa. Asimismo la secretaria accidental RUSBELYS BUSTAMANTE, dejo constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia. (f.58).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.-
Esta juzgadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario resolver como punto previo, la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, sosteniendo para ello que la estimación realizada es exagerada en virtud de que “(…) el documento cuyo reconocimiento se demanda, no envuelve en su contenido ninguna obligación de carácter económico (…)”. Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Fondo del asunto.-
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano ADÁN DE JESÚS ARROYO ESCALONA, en el cual procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ INFANTE, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026, los prenombrados suscribieron una comunicación la cual –a su decir- publicaron en la cartelera de la asociación civil LÍNEA DE TAXI COLISEO, A.C., con asunto: “CONTESTACIÓN A LA COMUNICACIÓN DE FECHA 15-02-2026, COLOCADA EN CARTELERA”.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ INFANTE, estos comparecieron al proceso en fecha catorce (14) de mayo de 2026, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, a fin reconocer en su contenido y firma el documento acompañado al escrito libelar que suscribieron los prenombrados en fecha dieciocho (18) de febrero del 2026. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…) a los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN, titular de la Cédula de Identidad número V-12.157.956, en su condición de Presidente de Junta Directiva de la Asociación Civil “Línea de Taxi Coliseo”, y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad número V-3.470.168, en su condición de Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Línea de Taxi Coliseo” arriba identificados, a los fines que Reconozcan en su Contenido y Firma, el documento descrito por ellos en fecha, Dieciocho (18) de Febrero del año 2026, el cual da sustento a la presente pretensión. (…)”.
Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el “documento privado” suscrito por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Por su parte, los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMON RODRIGUEZ INFANTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, ya identificados, reconocieron el contenido del documento descrito en la pretensión el 14 de mayo del año en curso, de la siguiente forma:
“(…) procedemos a reconocer en su contenido y firma el documento demandado, que suscribimos en fecha 18 de febrero de 2026, como Presidente y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Línea de Taxi Coliseo” (…)”.
Los argumentos contenidos en la diligencia de convenimiento citada supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado –objeto de la pretensión libelar- suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMON RODRIGUEZ INFANTE, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparecieron los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN Rodríguez INFANTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, ya identificados, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento..
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ INFANTE, parte demandada en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara en su contra el ciudadano ADÁN DE JESÚS ARROYO ESCALONA, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado suscrito por los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMON RODRIGUEZ INFANTE, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), inserto a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMON RODRIGUEZ INFANTE, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara en su contra el ciudadano ADÁN DE JESÚS ARROYO ESCALONA, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos expuestos mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos ANTONIO ADOLFO FLACH CHIQUIN y JUAN RAMÓN Rodríguez INFANTE, plenamente identificados en autos, en fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), inserto a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
LAG/RB/dai.
Causa Nº 26-10432.
Homologación.
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