REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 16-9955.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.284.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.374.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EWIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.844.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.087.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la instancia).
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de noviembre del año 2016, se recibió ante este juzgado por el sistema de distribución escrito de demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RAVELO RODRÍGUEZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado contra el ciudadano EWIN GARCÍA, ya identificados. Alegando lo siguiente: “(…) En fecha 12 de enero de 2015, los ciudadanos ERWIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil de derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.844.734 y NELSON ALJEANDRO SANCHEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°V-16.284.486, firmaron aceptando el contenido del contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble identificado con el N°07-05, ubicado en el piso siete (07) del Edificio Uno (01) del Bloque once (11) de la Urbanización Simón Bolívar, calle El Liceo, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”. (f.01 al f.04).
En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión. (f.07 al f.56).
En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, ya identificados, quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, en la presente causa. Asimismo la secretaria del tribunal, dejó constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia. (f.57).
En fecha 15 de diciembre de 2016, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano ERWIN GARCIA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que de contestación a la demanda. (f.58).
En fecha 21 de diciembre de 2016, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado. (f.59).
En fecha 21 de diciembre de 2016, la secretaria del tribunal dejó constancia que se procedió a librar la compulsa de citación en cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión. (f. 60).
En fecha 27 de enero de 2017, compareció el alguacil del tribunal quien mediante diligencia expuso que en fecha 24/01/2017, se trasladó a la dirección de la parte demandada y fue atendido por el ciudadano ERWIN GARCIA, quien recibió boleta de citación dirigida a su persona, firmando con su puño y letra, quedando debidamente citado. (f.61 al f.62).
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció el ciudadano ERWIN GARCIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIDIA RAMOS, ya identificados, quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio NIDIA RAMOS, en la presente causa. Asimismo la secretaria del tribunal, dejo constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia. (f.63 al f.64).
En fecha 02 de marzo de 2017, compareció la abogada en ejercicio NIDIA RAMOS, apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar mediante diligencia escrito de contestación a la demanda. (f.65 al f.67).
En fecha 02 de marzo de 2017, compareció la abogada en ejercicio NIDIA RAMOS, apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de reconvención por nulidad de contrato. (f.68 al f.70).
En fecha 09 de marzo de 2017, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f.71 al f.77).
En fecha 13 de marzo de 2017, la secretaria del tribunal dejo constancia que se libraron las boletas de notificación a las partes, para que conocieran la decisión dictada en fecha 09/03/2017. (f.78 al f.80).
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció el abogado JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó que el tribunal se pronuncie acerca de la reconvención interpuesta, la cual modifico la cuantía. (f.81).
En fecha 14 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto instó al alguacil del tribunal a practicar la citación del ciudadano ERWIN GARCIA. (f.82.)
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el alguacil del tribunal quien mediante diligencia expuso que en fecha 19/03/2018, encontrándose en la sede del palacio de justicia de los Teques, fue abordado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó haber sido notificado. (f.83 y f.84).
En fecha 04 de junio de 2019, compareció el alguacil del tribunal quien mediante diligencia expuso que hasta la fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora haya comparecido a impulsar la boleta de notificación de fecha 13/03/2017, librada a la parte demandada, por lo cual consignó la misma sin firma. (f.85 al f.87).
En fecha 06 de junio de 2019, el tribunal dictó auto de corrección de foliatura, conforme a lo establecido en el 109 del Código de Procedimiento Civil. (f.88).
En fecha 06 de junio de 2019, el tribunal dictó auto ordenando archivo del expediente y su remisión al depósito de expedientes de la división de archivo judicial. (f.89).
En fecha 22 de abril de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual la juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y asimismo, se ordenó darle entrada nuevamente en los libros respectivos bajo la misma nomenclatura. (f.90).
En fecha 14 de mayo de 2026, compareció el ciudadano NELSON SANCHEZ ZAPATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, ya identificados, quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, en la presente causa. Asimismo la secretaria del tribunal, dejo constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia. (f.91).
En fecha 15 de mayo de 2026, compareció el ciudadano ERWIN GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, quien mediante diligencia solicitó que el tribunal decrete la perención de la instancia, conforme con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f.92).
En fecha 15 de mayo de 2026, compareció el ciudadano ERWIN GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, ya identificados, quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, en la presente causa. Asimismo la secretaria del tribunal, dejo constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia. (f.93).
En fecha 18 de mayo de 2026, compareció el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios 08, 09, 12, 13, 58, 90. Asimismo, dejo constancia que rechazo y contradijo el contenido de la diligencia de fecha 15/03/2026. (f.94).
En fecha 19 de mayo de 2026, el tribunal mediante auto acordó de conformidad y expidió por secretaria las copias certificadas solicitadas en fecha 18/05/2026. (f.95).
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandante, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte recurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues, observa la Sala que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).
De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural; por consiguiente, esta juzgadora concluye de acuerdo con las anteriores consideraciones, que luego de que en fecha 22 de marzo de 2018, el alguacil de este tribunal consignara la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadano ERWIN GARCÍA, sin cumplir (ver folio 83), la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un período superior a ocho (8) años, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, por lo que este juzgado a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, fuere incoado por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, contra el ciudadano ERWIN GARCÍA, ya identificados; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, fuere incoado por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, contra el ciudadano ERWIN GARCÍA, ya identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LAG/ dai.
Solicitud Nº 16-9955.
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