REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 216º y 167º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 26-10434.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos AÑANGUREN PEREZ JHORLIANA ESTEFANIA y RIVERO BELLO YORGENIS JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.988.287 Y V-22.351.244, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.427.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CAMARGO NAVAS HEIDY MORELBA, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.281.021.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.487.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de abril de 2026, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos AÑANGUREN PEREZ JHORLIANA ESTEFANIA y RIVERO BELLO YORGENIS JOSE, debidamente asistidos por el abogado DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en contra de la ciudadana CAMARGO NAVAS HEIDY MORELBA, ya identificado (f. 01 al f. 06).
En fecha 12 de mayo de 2026, comparecen los ciudadanos AÑANGUREN PEREZ JHORLIANA ESTEFANIA y RIVERO BELLO YORGENIS JOSE, asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, ya identificados, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión (f. 07 al f. 29).
En fecha 15 de mayo de 2026, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana CAMARGO NAVAS HEIDY MORELBA, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.281.021, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que reconozca o niegue la firma del documento privado cursante en los folios 8 y 9. (f. 30).
En fecha 19 de mayo de 2026, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos AÑANGUREN PEREZ JHORLIANA ESTEFANIA y RIVERO BELLO YORGENIS JOSE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ; y por la otra parte la ciudadana CAMARGO NAVAS HEIDY MORELBA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, todos plenamente identificados, a fin de consignar escrito de convenimiento judicial, evidenciándose que la parte demandada manifestó expresamente lo siguiente: “(…)por medio de la presente me doy por citada del juicio incoado en mi contra por la parte actora ciudadanos AÑANGUREN PEREZ JHORLIANA ESTEFANIA y RIVERO BELLO YORGENIS JOSE, así pues, renuncio al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Título I, Capítulo I del Código Civil Adjetivo, e igualmente acepto y reconozco en todo su contenido y firma el documento privado, suscrito por las parte hoy intervinientes, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año 2026, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión, referido a la venta de un lote de terreno de uno de mayor extensión, con una superficie de trecientos metros cuadrados (300,00 mts2), el mismo se encuentra ubicado en “Carrizal “, sector Santa Eduvigis, calle La Dificultad, Sector El Sitio Las Casitas, Jurisdicción del municipio Carrizal, Estado Bolivariana de Miranda y el cual pertenece a la parte demandada. (…)” (f. 31 al f. 33).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por los ciudadanos AÑANGUREN PEREZ JHORLIANA ESTEFANIA y RIVERO BELLO YORGENIS JOSE, en el cual procedieron a demandar a la ciudadana CAMARGO NAVAS HEIDY MORELBA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha veintinueve (21) de abril del presente año 2026, celebraron con la prenombrada un contrato de compra-venta de Un (1) Inmueble constituido por un terreno con una superficie 300,00 mts2.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de la ciudadana CAMARGO NAVAS HEIDY MORELBA, esta compareció al proceso en fecha 19 de mayo de 2026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, a fin de convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…) Es por las razones de hecho y derecho antes descritas, procedo en este acto a demandar al ciudadano HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, plenamente identificado, a fin de reconozca en su contenido firma y huellas dactilares el documento de venta suscrito por mi persona y la mencionada ciudadana, el cual fue suscrito en fecha veintinueve (21) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), en el cual se firmó documento de venta de un (1) Inmueble con una superficie de terreno de (300,00 mts) ya descritas suficientemente (…)” (f. 01 al f. 04).
Nótese de lo anterior, que la petición de los demandantes se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento de venta celebrado entre ellos en fecha veintinueve (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Por su parte, la ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, convino en la pretensión el 19 de mayo del año en curso, de la siguiente forma:
La parte demandada ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, en su carácter de DIRECTORA PRINCIPAL. De la Sociedad de Comercio "AGROPECUARIA LA CHENCHENA, C.A.". Asistida de abogado en este acto, por medio de la presente me doy por citada del juicio incoado en mi contra por la parte actora ciudadanos JHORLIANA ESTEFANIA ANANGUREN PÉREZ, Y YORGENIS JOSÉ RIVERO BELLO, así pues, renuncio al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Titulo I. Capítulo I del Código Civil Adjetivo, e igualmente acepto y reconozco en todo su contenido y firma el documento privado, suscrito por las parte hoy intervinientes, en fecha veintiuno (21) de abril del presente año 2026. objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión, referido a la venta de lote de terreno de uno de mayor extensión con una superficie de trecientos metros cuadrados (300,00 mts2), el mismo se encuentra ubicado en "Carrizal" sector Santa Eduvigis, Calle La Dificultad, Sector El Sitio Las Casitas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda y el cual le pertenece a la parte demandada, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 14 de febrero de 1.992, quedando registrado bajo el número 43, protocolo primero, tomo 8", cuyo contenido es el siguiente:

"(...) Quien suscribe, la ciudadana: HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.021, en mi carácter de DIRECTORA PRINCIPAL, y suficientemente facultada para la celebración del presente acuerdo, por los estatutos de mi representada, la Sociedad de Comercio: "AGROPECUARIA LA CHENCHENA, C.A.", debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de Agosto del año 1.987, bajo el N° 54, Tomo: 55-A PRO, según consta en el expediente signado con el Nro. 231887, nomenclatura de dicho registro, como también inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J002873850, siendo la última asamblea celebrada en fecha 09 de Abril de 2018, y la cual quedó registrada en fecha 22 de Mayo de 2023, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo: 737 A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL, y suficientemente facultada para la firma de este acto jurídico, por el presente documento Declaro: Que en nombre de mi representada, la Sociedad de Comercio: "AGROPECUARIA LA CHENCHENA, C.A.", antes identificada, Doy en VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: JHORLIANA ESTEFANIA ANANGUREN PÉREZ, y YORGENIS JOSÉ RIVERO BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.988.287, y V-22.351.244, respectivamente, Un (1) Inmueble, de la exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un área de terreno, que forma parte del Lote C, de mayor extensión, constituido por un lote de terreno con una superficie de Trecientos metros cuadrados (300,00 mts2), el mismo se encuentra ubicado en "Carrizal", sector Santa Eduvigis, Calle La Dificultad, Sector El Sitio Las Casitas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda y el cual le pertenece a mi representada, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 14 de febrero de 1.992, quedando registrado bajo el número 43, protocolo primero, tomo 8, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Urb. Loma Gorda Terrenos Ocupados por Urbanismo las Casitas; SUR: Terrenos Ocupados por U.E. Martha de Caleka; ESTE: Terrenos Propiedad de la Agropecuaria la Chenchena, C.A., OESTE: Terrenos Ocupados por U.E. Martha de Caleka. Ahora bien, se efectuó un nuevo Levantamiento Topográfico dando cumplimiento a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, actualizando las coordenadas UTM. REGVEN que constan ampliamente en el Documento Protocolizado fecha 16 de noviembre del año 2.017, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 22. Tomo 27, del Protocolo de Transcripción, en cuyos documentos constan ampliamente, los linderos, longitudes, coordenadas y demás especificaciones de cada uno de los lotes, y damos aquí por reproducidos en su totalidad. Sin embargo, se ratifica que el área de terreno, aquí vendido, forma parte del Lote C, de mayor extensión, constituido por un lote de terreno con una superficie de Trecientos metros cuadrados (300,00 mts2), el mismo se encuentra ubicado en "Carrizal", sector Santa Eduvigis, Calle La Dificultad, Sector El Sitio Las Casitas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra dentro del área denominada LOTE C: Con una superficie aproximada de siete mil un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (7001,68 mts2) con los siguientes linderos: NOROESTE: Con una longitud de ochenta y cuatro metros (84 mts) en línea irregular compuesta por ocho segmentos partiendo el primer (1) Segmento con una distancia de treinta y cuatro metros con veintidós centímetros (34,22 mts) del punto L10 con coordenadas N-1145221.34 E-719981.51, al punto L11 con coordenadas N-1145244.83 E-720006.41, el segundo (2) segmento con una distancia de 5 metros con cincuenta y tres centímetros (5,53 mts), parte del punto L11 con coordenadas N-1145244.83 E-720006.41, al punto L12 con coordenadas N-1145249.56 E-720009.29, el tercer (3) segmento con una distancia de cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84 mts) parte del punto L12 con coordenadas N-1145249.56 E-720009.29, al punto L13 con coordenadas N-1145254.06 E-720011.08, el cuarto (4) segmento con una distancia de diez metros con setenta y cinco centímetros, parte del punto L13 con coordenadas N-1145254.06 E-720011.08, al punto L14 con coordenadas N-1145264.48 E-720013.74, el quinto (5) segmento con una distancia de catorce metros cincuenta y un centímetros, parte del punto L14 con coordenadas N-1145264.48 E-720013.74, al punto L15 con coordenadas N-1145278.93 E-720015.11, el sexto (6) segmento con una distancia de seis metros con cinco centímetros parte del punto L15 con coordenadas N-1145278.93 E-720015.11 al punto L16 con coordenadas N- 1145284.77 E-720016.69, el séptimo (7) segmento con una distancia de cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros, parte del punto L16 con coordenadas N- 1145278.93 E-720015.11, al punto L17 con coordenadas N-1145289.02 E-720018.41, el octavo (8) segmento con una distancia de cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros, parte del punto L17 con coordenadas N-1145289.02 E-720018.41, al punto L18 con coordenadas N-1145292.86 E-720020.65, con antiguo Camino de Barola. NORESTE: Con una longitud de ciento veinticuatro metros con once centímetros (124,11 mts) en linea irregular compuesta por seis (6) segmentos partiendo el primer (1) Segmento con una distancia de setenta y dos metros con diez centímetros (72,10 mts) del punto L18 con coordenadas N-1145292.86 E-720020.65, al punto L19 con coordenadas N-1145227.45 E-720051.01, el segundo (2) segmento con una distancia de trece metros con treinta y siete centímetros (13,37 mts), parte del punto L19 con coordenadas N-1145227.45 E-720051.01, al punto L20 con coordenadas N-1145216.47 E-720058.65, distancia de trece metros con ocho centímetros (13,08 mts) parte del punto L20 con coordenadas N-1145216.47 E-720058.65, al punto L21 con coordenadas N-1145206.97 E-720067.66, el cuarto (4) segmento con una distancia de cinco metros con treinta y seis centímetros (5,36 mts), parte del punto L21 con coordenadas N-1145206.97 E-720067.66, al punto L22 con coordenadas N-1145203.94 E-720072.07, el quinto (5) segmento con una distancia de doce metros dieciséis centímetros, parte del punto L22 con coordenadas N-1145203.94 E-720072.07, al punto L23 con coordenadas N-1145202.86 E-720084.19, el sexto (6) segmento con una distancia de ocho metros con cuatro centímetros (8,04 mts) parte del punto L23 con coordenadas N-1145202.86 E-720084.19, al punto L24 con coordenadas N-1145196.44 E-720089.04, con Urbanización Loma Gorda. ESTE: Con una longitud de setenta y cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (74,34 mts) en línea irregular compuesta por cuatro (4) segmentos partiendo el primer (1) Segmento con una distancia de dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros (18,43 mts) del punto L24 con coordenadas N- 1145196.44 E-720089.04, al punto L25 con coordenadas N-1145178.87 E-720094.25, el segundo (2) segmento con una distancia de diecisiete metros con veintiún centímetros (17.21 mts), parte del punto L25 con coordenadas N 1145178 87 E-720094.25, al punto L26 con coordenadas N-1145162.05 E-720090.32, el tercer (3) segmento con una distancia de veintisiete metros con noventa y siete centímetros (27.97 mts) parte del punto L26 con coordenadas N-1145162.05 E-720090.32, al punto L27 con coordenadas N-1145134.11 E-720088.97, el cuarto (4) segmento con una distancia de diez metros con setenta y tres centímetros (10.73 mts) parte del punto L27 con coordenadas N-1145134.11 E-720088.97, al punto L28 con coordenadas N-1145123.42 E- 720089.91 , con terrenos que son o fueron de Johan perret y con terrenos que son o fueron de Ángel Marrero SUROESTE: Con una longitud de ciento cuarenta y seis metros (446mts) en línea recta entre los puntos L28 con coordenadas N-1145123.42 E- 720089.91 hasta el punto L10 con coordenadas N-1145221.34 E- 719981.51 con LOTE 6.934,10. Cuyos planos con sus respectivas coordenadas, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes. Dicha lotificación quedó registrada en fecha 16 de noviembre de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo: 27, del Protocolo de Transcripción del citado Registro. El precio de venta por el referido lote de terreno con una superficie de Trecientos metros cuadrados (300.00 mts2), el mismo se encuentra ubicado "Carrizal", sector Santa Eduvigis, Calle La Dificultad, Sector El Sitio Las Casitas, Jurisdicción del Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, lo que constituye la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), que de: UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.043.375.00), a razón de la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 417.35 por cada dólar estadounidense. Dicho precio los compradores pagan a la propietaria mediante Cheque Nro. 39225145 de Banesco Banco Universal de fecha 31 de marzo de 2026 por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.043.375.00), a nombre de mí representada: "AGROPECUARIA LA CHENCHENA, C.A.", antes identificada, que en nombre de mi representada declaro recibir en este acto, a su total conformidad. Con la firma del presente documento, y a nuestra total conformidad. De igual forma, a con la firma del presente documento, en nombre de mi representada, hago a los compradores la tradición legal del Inmueble aquí vendido, y en nombre de mi representada me obligo al saneamiento de Ley, y por lo tanto transfiero a dichos compradores la plena propiedad, posesión y dominio del área de terreno aquí vendida, y a su vez los autorizan a ejercer todas las facultades de protección y resguardo de toda la propiedad, incluyendo los lotes de terrenos y las bienhechurías allí construidas. Y, nosotros, los ciudadanos: JHORLIANA ESTEFANIA AÑANGUREN PEREZ, Y YORGENIS JOSE RIVERO BELLO, antes identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace mediante el presente documento, en los términos aquí establecidos. Por último, las partes como prueba de conformidad con todas las estipulaciones previstas en el presente documento proceden a firmarlo, en la ciudad de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la fecha cierta de su presentación. (...)"

Y, nosotros, JHORLIANA ESTEFANIA AÑANGUREN PÉREZ, y YORGENIS JOSÉ RIVERO BELLO, arriba identificado, parte actora, convenimos en todas y cada una de sus partes, lo explanado por la ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, en su carácter de DIRECTORA PRINCIPAL, de la Sociedad de Comercio: "AGROPECUARIA LA CHENCHENA, C.A.", en cuanto al reconocimiento del documento privado antes citado, solicitando que el presente convenimiento no genere costas procesales a ninguna de las partes, en este juicio. En el entendido que cada una de las partes cancelara los gastos de honorarios profesionales de abogados. (…)”. (f. 31 al f. 33)

Los argumentos contenidos en el escrito de convenimiento citados supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado venta –objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha veintinueve (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha treinta (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparecieron los ciudadanos JHORLIANA ESTEFANIA AÑANGUREN PÉREZ, y YORGENIS JOSÉ RIVERO BELLO, asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.427, y a su vez la ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.487, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha treinta (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoaran los ciudadanos JHORLIANA ESTEFANIA AÑANGUREN PÉREZ, y YORGENIS JOSÉ RIVERO BELLO, contra la ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (documento privado de compra-venta) celebrado entre los prenombrados en fecha veintinueve (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), inserto al folio 08 al 09 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta juzgadora observa que en el escrito de convenimiento supra transcrito, las partes intervinientes en el proceso solicitaron que “(…) se ordene emitir sendas copias certificadas del libelo de la demanda, documento privado suscrito por las partes en fecha 21-04-2026, auto de admisión de la demanda, del presente escrito de convenimiento y de la pertinente sentencia de homologación (…)”; al respecto, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y por consiguiente ordena expedir por secretaría las copias solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoaran los ciudadanos JHORLIANA ESTEFANIA AÑANGUREN PÉREZ, y YORGENIS JOSÉ RIVERO BELLO, contra la ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, en los mismos términos por ellos expuestos, mediante escrito presentado en fecha treinta (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de compra-venta de Un (1) Inmueble constituido por un terreno con una superficie 300,00 mts2.) celebrado entre los ciudadanos JHORLIANA ESTEFANIA AÑANGUREN PÉREZ, y YORGENIS JOSÉ RIVERO BELLO, contra la ciudadana HEIDY MORELBA CAMARGO NAVAS, plenamente identificados en autos, en fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), inserto al folio 08 al 09 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.

LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG*/RB/ mf
Causa Nº 26-10434.
Homologación.