REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


SOLICITUD N° 6025/2026

SOLICITANTE:
ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.690.
ABOGADO ASISTENTE:
HERMES JESUS MORALES ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.534.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de abril de 2026, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado HERMES JESUS MORALES ALCALÁ, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 13 de abril del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 6025/2026.
En fecha 17 de abril del año en curso, compareció la ciudadana ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado HERMES JESUS MORALES ALCALÁ, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 28 de abril del año en curso, se tomó la declaración de la testigo que presento la solicitante, la ciudadana SERGIA THAIS ALZURU CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.050, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
En fecha 06 de mayo del año en curso, se tomó la declaración del testigo que presento la solicitante, el ciudadano RENNY PASTOR VIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.158.869, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo alegado por la solicitante en su escrito libelar en cuanto a los bienes dejado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS VIERA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-624.963, a saber:
“Evacuada que haya sido la presente solicitud, pedimos respetuosamente al Tribunal se sirva Declarar a la ciudadana ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS, actuando en este acto en representación de YOLANDA JOSEFINA VILLEGAS DE MEJIAS y ENRIQUE JOSE MEJIAS VILLEGAS como Únicos Herederos Universales de los derechos sobre los bienes que le correspondan dejados por el causante PEDRO ENRIQUE MEJIAS VIERA”. (Subrayado añadido).

Así las cosas, este Tribunal considera necesario acotar, que las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, versan sobre la cualidad de heredero que adquiere una persona de un De Cujus, y por medio de ésta se le otorga la legitimidad a dicha persona para ejercer sus derechos y acciones dentro de la comunidad sucesoral, destacándose que tal cualidad no abarca la adjudicación de los bienes o patrimonio dejados por ese De Cujus.
Ahora bien, la ciudadana ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS, supra identificada, pretende que en la presente solicitud les sea adjudicado a su persona, y a los ciudadanos ENRIQUE JOSE MEJIAS VILLEGAS y YOLANDA JOSEFINA VILLEGAS de MEJIAS, en su condición de herederos del De Cujus PEDRO ENRIQUE MEJIAS VIERA (), antes identificado, los bienes dejados por éste en ocasión a su fallecimiento, lo cual este Juzgado no puede acordarlo, en virtud que existe tanto un ente administrativo encargado de reconocer, tramitar y declarar la alícuota correspondiente a cada heredero sobre los bienes pertenecientes a la masa patrimonial, siendo dicho ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como, otras acciones Jurisdiccionales que se encargan de establecer, reconocer y/o adjudicar a los herederos del patrimonio perteneciente al De Cujus, siendo estos autónomos e independientes del otro, en consecuencia, este Juzgado niega la solicitud de adjudicación de los bienes como lo establece en el escrito de solicitud, en virtud de encontrarnos en presencia de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, específicamente, la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se percibe.-
En este orden de ideas, esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar, la solicitante alego que en fecha 26 de enero de 2026, falleció ab-intestato el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS VIERA (), quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.963, siendo su último domicilio en la Urbanización La Quinta, Terraza 10, Edificio 10, Apartamento 31, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 133, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2026, que riela en el folio 7 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona y a los ciudadanos ENRIQUE JOSE MEJIAS VILLEGAS y YOLANDA JOSEFINA VILLEGAS de MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.041.379 y V-3.122.483, respectivamente.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En efecto, la declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS VIERA (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con dos (2) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VILLEGAS de MEJIAS, (esposa), ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS y ENRIQUE JOSE MEJIAS VILLEGAS, (hijos), identificados anteriormente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos SERGIA THAIS ALZURU CHAPARRO y RENNY PASTOR VIVAS DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461.050 y V-12.158.869, respectivamente, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VILLEGAS de MEJIAS, ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS y ENRIQUE JOSE MEJIAS VILLEGAS, antes identificados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus PEDRO ENRIQUE MEJIAS VIERA (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VILLEGAS de MEJIAS, ANGELA GABRIELA MEJIAS VILLEGAS y ENRIQUE JOSE MEJIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.122.483, V-12.161.690 y V-11.041.379, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO ENRIQUE MEJIAS VIERA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.963, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.



NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las dos y cinco (2:05 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
EL SECRETARIO ACC.



NICK ARAQUE R.






















S-N° 6025/2026
AAP/NA/ef.-