REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5910/2025
FECHA DE ENTRADA: 21 de octubre de 2025.
SOLICITANTE:
LIBIA COROMOTO CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.755.495.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
YABIXA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.667.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana LIBIA COROMOTO CONTRERAS COLMENARES, debidamente asistida por la abogada YABIXA ROSALES, antes identificadas, la cual fue distribuida en fecha 16 de octubre de 2025, dándosele entrada a la presente solicitud en fecha 21 de octubre de 2025, quedando anotada en el libro respectivo, bajo el N° 5910/2025.
Aunado a lo anteriormente narrado, se evidencia con meridiana claridad que desde el 21 de octubre de 2025, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido el accionante ni abogada alguna que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de realizar el Título Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana LIBIA COROMOTO CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.755.495, en materializar su solicitud de TITULO SUPLETORIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) día del mes de marzo de dos mil veintiseis (2026), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
Exp. Nº 5910/2025
AAP /NA.-
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