REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 3011/2025

PARTE DEMANDANTE:
ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.332.150.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GILBER PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.646.
PARTE DEMANDADA:
IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.


MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 26 de febrero de 2026, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, debidamente asistido por el abogado GILBER PINTO, antes identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 05 de marzo de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 3011/2025.
Por diligencia de fecha 10 de marzo del corriente año, compareció la parte actora, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se ordenaron las citaciones tanto de la del Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe; como de la ciudadana IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2026, compareció la parte accionante, y suministro a este Juzgado una nueva dirección a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de enero del año en curso, este Tribunal ordenó dejar sin efecto las Boletas de Citación libradas en fecha 13 de marzo del año 2025, en virtud de haber transcurrido un lapso extendido sin que la parte accionante diera el impulso correspondiente, en virtud de ello, este Juzgado ordeno librar nuevas boletas de Citación a los fines que el Alguacil practique las citaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2026, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia que, en virtud del auto proferido por este Juzgado en fecha 16/01/2026, consigna en el presente expediente cuatro (04) ejemplares sin firmar de las respectivas Boletas de Citación libradas el 13/03/2025. En dicha data, el mencionado Alguacil, dejó constancia de haber citado a la ciudadana IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, parte accionada, en la presente demanda, motivo por el cual consignó en el presente expediente otro ejemplar del mismo, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2026, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio 185-A, (sic) mediante sentencia 1070, ya que cumple en todo los requisitos de ley. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 2024, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 136, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2024. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 19 de abril con Calle La Puerta, Casa Nº 14, Sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, sostuvo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y en cuanto a los bienes dejo constancia que no adquirieron bienes que liquidar.
Continuo alegando, que su relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero fue el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común; al punto de que gradualmente dejaron de tenerse afecto como pareja, actualmente solo se respetan como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo, resaltaron que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía se separaron de hecho, interrumpiendo su vida en común el día veinte (20) del mes de noviembre de 2024, viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, por lo que manifesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señaló en su escrito libelar, que en fecha 23 de julio del año 2024, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los trámites de la citación –folio 26-, la prenombrada ciudadana no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a desvirtuar lo alegado por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, antes identificado, y visto que la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado, y no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, en contra de la ciudadana IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.332.150, en contra de la ciudadana IRIS IRAIDA NAVAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.077, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 136, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2024, e inserta en autos en los folios 10 al 12 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.



NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.



NICK ARAQUE R.




























Exp. N° 3011/2025
AAP/NA/ef.-