REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, jueves veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 3064/2026.

PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.335.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
VICTOR ADOLFO HERNANDEZ WASVEILER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.848.

PARTE DEMANDADA:
IRAIMA ALONZO YAGUARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.559.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. (Medida Cautelar)
Tipo de sentencia: Interlocutora.

I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 30 de abril del 2026, quedando atribuida por insaculación a este Juzgado. Posteriormente, el 4 de mayo de 2026, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 3064/2026.
En fecha 11 de mayo de 2026, compareció el ciuadadno LUIS ALBERTO CASTILLO, asistido judicialmente por el VICTOR ADOLFO HERNANDEZ WASVEILER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.848, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda; asimismo, la parte actora otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó oficiar bajo el Nº 2026/157 al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de saber los últimos movimientos migratorios de la ciudadana IRAIMA ALONZO YAGUARAN, antes identificada, en virtud que la parte actora alegó que la misma no se encuentra en el país.
El 20 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos correspondeientes para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de mayo de 2026, el ciudadano EDGAR FUENTES, en su caracter de Alguacil Accidental, mediante diligencia consignó oficio Nº2026/157 de fecha 14/05/26, debidamente firmado y sellado como recibido. En esta misma data, se dictó auto ordenando aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer la misma.
II
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que fue planteada la solicitud de la medida cautelar innominada, y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El maestro Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, sosteniendo al efecto: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Para ello, el Juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el juez de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En ese sentido, el texto procesal exige en el referido Artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el presente caso, consta del escrito libelar que la parte actora solicita, medida cautelar consistente en; la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por “(…) un apartamento ubicado en la Costanera, Sector la Costanera, Lote B Higuerote Municipio Brion del Estado Miranda, una Apartamento distinguido con el número 3 – 5 de la Torre D, tercer piso (…)”, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2009.1685, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 228.13.2.1.1511, de fecha 06 de agosto de 2009.
Ello así, corresponde a este jurisdicente analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) para decretar la medida preventiva nominada antes indicada.
Como preámbulo, tenemos lo establecido en el Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, indica que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Resaltado propio)

Del contenido de la mencionada norma, se desprende que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia capaz de demostrar el derecho pretendido y ofrezca la apariencia que el presente proceso, en teoría pudiera prosperar en la definitiva.
En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que el Juez tiene la facultad de dictar las cautelas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud, cuando se cumplan o llenen los requisitos y se acompañe con el libelo de la demanda o con la solicitud cautelar un elemento fehaciente o suficiente para estimar o creer que es POSIBLE y CIERTO el derecho del solicitante a la cautelar (calculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora).
Ahora bien, en cuanto al fumus boni iuris, una vez verificada la documentación adjunta al libelo de demanda, este Tribunal deduce en (apreciación in limine), que emergen en apariencia la presunción del buen derecho que se reclama, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, quedando así satisfecho el primer de los requisitos. Así se decide.-
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se resalta que dicha condición de procedibilidad, consiste en la presunción de que existan las condiciones de hecho necesarias para suponer un verdadero temor al daño inherente a la no satisfacción del derecho reclamado por la parte actora, es importante señalar que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la sentencia definitiva sea eficaz en sus resultados prácticos, es por ello que este requisito está unido ineludiblemente a aquellas sustancias mobiliarias, que hagan satisfactorio y real la ejecución forzosa en el caso ser declarado favorablemente el derecho de los demandantes.
Adicionalmente, este Tribunal observa la existencia de un verdadero riesgo fáctico según los hechos y elementos de prueba aportados al proceso cautelar por la parte accionante, toda vez que el demandante está supeditado a la espera de un proceso judicial, para lograr en teoría si su pretensión es pertinente satisfacer el derecho que reclama, esta circunstancia hace necesaria una medida que asegure por lo menos la ejecución eventual del fallo que debiera recaer en este proceso, sin la cual quedaría a su suerte y a la espera de un proceso legal que pudiera tardar años, período durante el cual la parte demandada bien pudiera incurrir en abusos de la forma societaria o pudiera insolventarse y con ello enervar la ejecución de la sentencia, generando así el peligro e infructuosidad del derecho invocado, quedando satisfecho así, el segundo de los requisitos para su procedencia. Así se decide.-
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, LUIS ALBERTO CASTILLO en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara en contra de la ciudadana IRAIMA ALONZO YAGUARAN, todos identificados plenamente al inicio de la sentencia, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento, de la Torre D, Piso 3, distinguido con el Nº 3-5, ubicado en la Costanera, Sector la Costanera, Lote B Higuerote, Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 2009.1685, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 228.13.2.1.1511, de fecha 06 de agosto de 2009.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, designándose para ello al apoderado judicial de la parte actora, VICTOR ADOLFO HERNANDEZ WASVEILER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.848.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO
EL SECRETARIO, ACC.,



NICK ARAQUE RONDON
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
EL SECRETARIO, ACC.,

NICK ARAQUE RONDON

Exp. 3064/2026.-