REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
SOLICITUD N° 6022/2026
SOLICITANTE:
JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.017.462.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ GABRIEL CANINO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.938.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GABRIEL CANINO GAVIDIA, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 07de abril del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 6022/2026.
En fecha 08 de abril del año en curso, compareció la ciudadana JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GABRIEL CANINO GAVIDIA, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 13 de abril del año 2026, este Tribunal instó a la ciudadana JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO, antes identificada, a consignar documentación respectiva del ciudadano RAMON NAZARIO ANTILLANO PEÑA, padre de la De Cujus, y asimismo, a esclarecer si la De cujus procreo hijos o no.
En fecha 21 de abril del año en curso, compareció la ciudadana JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GABRIEL CANINO GAVIDIA, y mediante diligencia consigno los datos filiatorios del ciudadano RAMON NAZARIO ANTILLANO PEÑA, y asimismo, informo a este Tribunal que la De Cujus no procreo hijos.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de abril del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presento la solicitante, los ciudadanos FELIPE ANTONIO SUAREZ FLORES y GLADYS JOSEFINA RANGEL CABEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.189 y V-6.106.990, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar la solicitante alego que en fecha 14 de marzo de 2026, falleció la ciudadana WILAMI DAPHNNE ANTILLANO CASTAGNA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.432, siendo su último domicilio en la Km. 04 del Junquito, Sector Luis Hurtado, Hacienda San José Nº 03, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito del Distrito Capital, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 511, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertadordel Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2026, que riela en el folio 7del presente expediente, dejando como Únicos y UniversalesHerederos a los ciudadanosJUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO y RAMON NAZARIO ANTILLANO PEÑA,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.462 y V-5.219.358, respectivamente.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana WILAMI DAPHNNE ANTILLANO CASTAGNA (), al momento de su fallecimiento se encontraba soltera y sin hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serian sus padres, los ciudadanos JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO y RAMON NAZARIO ANTILLANO PEÑA, antes identificados.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos FELIPE ANTONIO SUAREZ FLORES y GLADYS JOSEFINA RANGEL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.847.189 y V-6.106.990, respectivamente, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO y RAMON NAZARIO ANTILLANO PEÑA, identificados anteriormente, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus WILAMI DAPHNNE ANTILLANO CASTAGNA (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos JUANA MARVELIS CASTAGNA URBANO y RAMON NAZARIO ANTILLANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.462 y V-5.219.358, respectivamente,Únicos y Universales Herederos de la causante WILAMI DAPHNNE ANTILLANO CASTAGNA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.432, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis(06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 6022/2026
AAP/MAB/na.-
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