REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
SOLICITUD Nº 6024/2026
FECHA DE LA SOLICITUD: 06 de abril de 2026.
SOLICITANTE:
MIRTHA REQUELINE BLANCO de MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.541.
ABOGADAS ASISTENTES:
MARIA EUGENIA MACEO PONTE y NELLY CANDELARIA RIVERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.548 y 101.552, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), en fecha 07 de abril de 2026, la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIRTHA REQUELINE BLANCO de MORENO, debidamente asistida por las abogadas MARIA EUGENIA MACEO PONTE y NELLY CANDELARIA RIVERO GONZALEZ, anteriormente identificadas, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 09 de abril del año en curso, quedando anotada bajo el N° 6024/2026.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del corriente año, compareció la ciudadana MIRTHA REQUELINE BLANCO de MORENO, asistida por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA MACEO PONTE y NELLY CANDELARIA RIVERO GONZALEZ, supra identificadas, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la ciudadana MIRTHA REQUELINE BLANCO de MORENO, anteriormente identificada, en su escrito libelar, lo siguiente:
“ …Omissis…
nuestros causantes de nombres de (sic) MARIA ESPERANZA VIERMA DE BLANCO y ASUNCION MARIA BLANCO RAMIREZ, quienes eran venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.523 y V-605.591, quienes fallecieron ab-intestato la primera nombrada en fecha día Veintiocho (28) de enero de 2026 (…) y el segundo nombrado en fecha Veintinueve 29 de Junio de 2005 (…)
…Omissis…
que los ciudadanos ROSA MARIA BLANCO VIERMA, MARIA EIRENE BLANCO VIERMA, MIRTHA REQUELINE BLANCO DE MORENO, MARIA MERCEDES BLANCO VIERMA y DOUGLAS ASUNCION BLANCO VIERMA, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA ESPERANZA VIERMA DE BLANCO y ASUNCION MARIA BLANCO RAMIREZ (…)”.
En virtud de dichos alegatos, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 20:“(…) Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.(…)”. Subrayado añadido.
Artículo 22:“(…) La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. (…)”
De los preceptos constitucionales transcritos, se colige que toda persona es poseedora de derechos y deberes, no obstante, dichos derechos son individuales e inherentes a cada sujeto o persona, es decir, cada persona posee sus propios derechos, los cuales el Estado tendrá como norte y deber garantizar.
Por ello, nuestra carta magna revela el desarrollo propio e inherente de cada persona, respeto a su dignidad, y al estado social de derecho, por lo que mal podría este Juzgado tramitar en una sola solicitud y/o expediente la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de los ciudadanos MARIA ESPERANZA VIERMA de BLANCO () y ASUNCION MARIA BLANCO RAMIREZ (), quienes fuesen venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.523 y V-605.591, respectivamente, ya que como anteriormente se dijo, cada persona posee sus propios derechos, pues, los derechos son individuales en el presente caso y no colectivos; en virtud de que el Estado es garante de dichos derechos fundamentales, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos sobre los De Cujus MARIA ESPERANZA VIERMA de BLANCO () y ASUNCION MARIA BLANCO RAMIREZ (), quienes fuesen venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.523 y V-605.591, respectivamente, presentada por la ciudadana MIRTHA REQUELINE BLANCO de MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.541.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de 2026. Años 216º y 167º.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 6024/2026
AAP/mab/ef.-
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