REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Carrizal, 20 de mayo de 2026
212º y 163º

Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por los ciudadanos MARIANA MAXIMINA LEÓN SALAS y ERICK RAMIREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.524.890 y V-13.600.303, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO JORDAN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.089; y visto el escrito de oposición a la solicitud del presente Titulo Supletorio, y los siguientes anexos en copias simples: 1. Escrito dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sin firmar; Copia simple del expediente Nro. 36-2026, llevado ante la Jueza de Paz del Circuito Central 2, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, presentado en este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2026, suscrito por el ciudadano JAIME ANTONIO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.550.844 y de este domicilio, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“(…) el Sr. JAIME ANTONIO SANOJA, adquirió de manera legítima los derechos sobre la bienhechuría y la continuación del trámite de titulación del ciudadano ELIEL RAMIREZ venezolano (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.070.101, (hoy difunto), mediante documento de compra-venta ratificado ante la Sindicatura Municipal de Carrizal, Bajo (sic) el número de expediente TS-117-2024 (sic) Mi representado es el sucesor a título particular de los derechos que el de cujus tenía sobre dicho inmueble.
PREJUDICIALIDAD PENAL: Actualmente cursa una investigación penal ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, bajo el Expediente N° MP-32517-26, con motivo del despojo y las acciones de mala fe ejecutadas por los hoy solicitantes en contra de mi representado. Mariana León y Erick Ramírez han sido citados y tienen pleno conocimiento de que la posesión y propiedad de estas bienhechurías están en litigio.
FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Los solicitantes pretenden obtener por vía judicial lo que administrativamente está detenido en la Alcaldía de Carrizal debido a la situación de la Sucesión “Los Bravos”. Intentar un título supletorio judicial omitiendo la existencia de un trámite administrativo previo y una investigación penal constituye un Fraude Procesal. (…)”

Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud del escrito de oposición suscrito por el ciudadano JAIME ANTONIO SANOJA, antes identificado, quien arguye lo siguiente: “(…) adquirió de manera legítima los derechos sobre la bienhechuría y la continuación del trámite de titulación del ciudadano ELIEL RAMIREZ venezolano (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.070.101, (hoy difunto), mediante documento de compra-venta ratificado ante la Sindicatura Municipal de Carrizal, Bajo (sic) el número de expediente TS-117-2024 (sic) Mi representado es el sucesor a título particular de los derechos que el de cujus tenía sobre dicho inmueble(…)”; y por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Declara Terminado el procedimiento de Título Supletorio presentada por la ciudadana NAIROBY MARÌA MARQUEZ NEGRIN, plenamente identificada en auto.
LA JUEZA PROVISORIA

HILDA J. NAVARRO

LA SECRETARIA TITULAR

VIRGINIA GONZALEZ






HJNR/
S-6190-26