REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 3253-25
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL PARRA venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.120.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.343, actuando en nombre propio y representación.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.510.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.055.755, V-3.589.228, V-6.461.831 y V-15.912.294 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FABRICIO RAFAEL PINTO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.258.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 12 de noviembre del 2025, presentado por el ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.120.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.343, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.510, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.055.755, V-3.589.228, V-6.461.831 y V-15.912.294 respectivamente.
En fecha 24 de noviembre del 2025, compareció el ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.510, presentando diligencia consignando los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2025, este juzgado insto a la parte actora a reformar su libelo de demanda, consignar recaudos faltantes y a dar cumplimiento a la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente en esta misma fecha comparece la abogada BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.510 y mediante diligencia consigna original del documento privado a reconocer.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2026, comparece la parte actora abogado OSCAR RAFAEL PARRA, consigno reforma del libelo de demanda y recaudos.
En fecha 27 de marzo del 2026, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO, ut supra identificados, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante del folio 29 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 20 de abril del 2026, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil adscrito al mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copias de los recibos de citación, firmados por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de mayo del 2026, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO identificados anteriormente, debidamente asistidos por el abogado FABRICIO RAFAEL PINTO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.258 y consignaron escrito mediante el cual reconoce el contenido del documento privado en el cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) declaramos RECONOCER en su totalidad el contenido del documento privado de CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (…)”. “(…) RECONOCEMOS y ADMITIMOS que son nuestras las formas y las huellas dactilares contenidas en dicho documento (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el abogado OSCAR RAFAEL PARRA, en el cual procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sosteniendo para ello que en fecha quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025), celebró con la prenombrada Cesión de derecho un inmueble constituido por una bienhechuría identificado como casa N° 43, ubicada en: Calle Falcón, parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO, éstos comparecieron al proceso en fecha 12 de mayo del 2026, debidamente asistidos por el abogado FABRICIO RAFAEL PINTO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.258, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como: “(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente: “(…) sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA INSTAR a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA Y JULIO CESAR NAVARRO (…)” “(…) para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTRO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIAGACIONES (…)”
Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el “documento privado de cesión de derechos” celebrado entre ellos en fecha quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025). Por su parte, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO, convino en la pretensión el 12 de mayo del 2026, de la siguiente forma:
“(…) el presente escrito a título de CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL PARRA(…)” (…)” ante cuya pretensión declaramos RECONOCER en su totalidad el contenido del documento privado de CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES y de las documentales anexas al mismo suscrito entre nosotros y que riela al contenido del otras tantas veces mencionado Expediente (…)” “(…) RECONOCEMOS y ADMITIMOS que son nuestras las firmas y las huellas dactilares contenidas en dicho documento (…)”.
Los argumentos contenidos en la diligencia de convenimiento citada supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de cesión de derechos objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha 12 de mayo del 2026, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO identificados plenamente en autos, debidamente asistidos por el abogado FABRICIO RAFAEL PINTO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°211.258, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha 12 de mayo del 2026, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO, parte demandada en el presente juicio que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara en su contra por el abogado OSCAR RAFAEL PARRA, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de cesión de derechos) celebrado entre los prenombrados en fecha quince (15) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio 29 y su vuelto del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE NAVARRO LEON, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO LEON, MARIA ESTHER NAVARRO DE ESCALONA y JULIO CESAR NAVARRO RUOCCO, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara en su contra el abogado OSCAR RAFAEL PARRA, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos por expuesto mediante escrito de convenimiento de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: Se ordena la Protocolización de la presente sentencia definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin, de que la misma quede asentada en los libros respectivos, referido al documento privado de suscrito en fecha quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), por las partes integrantes de la presente causa, correspondiente a los derechos de propiedad de (…) ”CEDEMOS, al ciudadano: OSCAR RAFAEL PARRA, Venezolano, con CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.120.620, mayor de edad, soltero y de este domicilio: El cien por ciento de los derechos de propiedad que nos corresponde sobre un inmueble, ubicado en la calle Falcón, casa N° 43, de la parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está conformada por las áreas (1) sala, (1) cocina, (2) baños, (6) habitaciones, (1) jardín, inscrito en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1956, bajo el número 54, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual nos pertenece por herencia de nuestros padres, tal como se evidenciara en las resultas de la declaración sucesoral que hemos iniciado y estamos tramitando en este momento ante el SENIAT. Queda establecido de mutuo acuerdo con el cesionario que una vez obtenido el DOCUMENTO DE SUCESIÓN, se elaborará un Justificativo de Testigos que será introducido en un tribunal del Municipio a los fines de dejar constancia de la legalidad de la presente negociación. Se estima el valor de la presente cesión en la cantidad del equivalente a Veintisiete mil dólares americanos (27.000,00 USD), los cuales serán pagados con la firma de esta cesión a plazo en un primero aporte de Veintitrés mil (23.000,00 USD), con la firma del presente instrumento, estando conformes, y el pago restante equivalente a cuatro mil dólares (4.000,00 USD) una vez que los herederos obtengan l declaración sucesoral y se firme en el Registro Público o Tribunal de Municipio (…)”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena de costas del proceso.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,
VIRGINIA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43am)
LA SECRETARIA TITULAR,
VIRGINIA GONZALEZ.
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