REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N: S-6209-26
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE MATA MARCANO y DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.285.734 y V-13.600.099 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.100.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 05 de mayo del 2026, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual fue presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros : V-14.285.734 y V-13.600.099 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.100; mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Concubinaria que existió entre ellos.
En fecha 19 de mayo del 2026, comparecieron los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS todos ellos supra identificados al inicio, presento diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:
Los solicitantes de Mutuo Acuerdo y de manera Amistosa proceden a partir los bienes que integran la sociedad concubinaria que existió en su momento entre ellos : 1) Un (1) Vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: RANGER 2.3L SIN, Año Modelo: 2002, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Serial N.I.V: 8YTDR21CX28A16817, Serial Carrocería: 8YTDR21CX28A16817, Serial Motor: 8J134078, Placa: A50CK6D según se evidencia del certificado de Registro de vehículo N° 150101046394 8YTDR21CX28A16817-2-3, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) de fecha: nueve (9) de Febrero de 2015, N° de Autorización: 0051YD45504Z Registrado ante el INTT, a nombre de: RAFAEL JOSE MATA MARCANO. Justiprecio en la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.455.660,00 bs).
2) Un (1) Vehículo con las siguientes características: marca: DODGE, modelo: T-4000 DODGE CH, Año Modelo: 1998, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Serial N.I.V: 3B6MC36Z5WM207137, Serial Carrocería: 3B6MC36Z5WM207137, Serial Motor:8 CIL, Placa: 62IPAB, según se evidencia del certificado de Registro motor de vehículo N° 110100724336 3B6MC36Z5WM207137-3-1, emanado del por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) de fecha: veintiséis (26) de Marzo de 2013, N° de Autorización: 0256BD431782 Registrado ante el INTT, a nombre de: RAFAEL JOSE MATA MARCANO. Justiprecio en la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (3.881.760, 00 bs).
3) Un (1) inmueble: Perteneciente a los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA MARCANO y DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, constituido por un terreno y sobre éste unas bienhechurías y todos los derechos inherentes a las mismas, constituidas por un rancho construidas sobre un lote de terreno ubicado en la población de Barola, al lado de los depósitos de pollos VENENAVES, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (236,33mts2), y tanto las bienhechurías así como los derechos derivados de las mismas las adquirimos por la compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, los Teques en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria Pública, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Desde el Punto P1 de coordenadas norte 1.145.854,65, este 720.977,72 al punto P2 de coordenadas norte 1.145.850,78, este 720.988,87, en once metros con sesenta y dos centímetros lineales (11,62 Mts L.), con Calle Buena Vista; SUR: Desde el punto P3 de coordenadas norte 1.145 827,71 este 720.972,31 al punto P4 de coordenadas norte 1.145.832,42, este 720.967,4 en una extensión de seis metros con sesenta y siete centímetros lineales (6,77 Mts. L.), con propiedad que es o fue de Yolanda Mújica; ESTE: Desde el punto P2 de coordenadas norte 1.145.850,78, este 720.988,87 al punto P3 de coordenadas norte: 1.145.827.71, este 720.927,31, con una distancia de veintiocho metros con treinta y nueve decímetros lineales (28,39mts L). Con terrenos que son fueron de Carlos Borges; y OESTE: Desde el punto P1 de coordenadas norte 1.145.854.65, este 720.977.72, al punto P4 de coordenadas norte 1.145.832,42, este 720.977,72 con una distancia de veintitrés metros con setenta centímetros lineales (23,70 MtsL.). El Justiprecio es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (5.337.420.00 bsd).
Ahora bien en cuanto a la Adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal a partir, los solicitantes de muto acuerdo deciden que:
PRIMERO: Se le adjudica a la ciudadana DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V-13.600.099, el otro cincuenta por ciento (50%) que detenta hasta esta fecha el ciudadano RAFAEL JOSE MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.285.734, para que de esta manera la primera de los aquí identificados detente la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos sobre la propiedad sobre del terreno y del total de las bienhechurías del bien inmueble ubicado en la población de Barola, al lado de los depósitos de pollos VENENAVES, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (236,33mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican al inicio.
SEGUNDO: Se le adjudica al ciudadano RAFAEL JOSE MATA MARCANO, plenamente identificado en autos, el otro cincuenta por ciento (50%) que detenta hasta esta fecha la ciudadana DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, supra identificada, para que de esta manera el primero de los aquí identificados detente la totalidad del cien por ciento (100%) de la totalidad de propiedad de todos los derechos sobre el vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: RANGER 2.3L SIN, placa: A50CK6D y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas al inicio.
TERCERO: Se le adjudica al ciudadano RAFAEL JOSE MATA MARCANO, plenamente identificado en autos, el otro cincuenta por ciento (50%) que detenta hasta esta fecha la ciudadana DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, supra identificada, para que de esta manera el primero de los aquí identificados detente la totalidad del cien por ciento (100%) de la totalidad de propiedad de todos los derechos sobre el vehículo con las siguientes características: marca: DODGE, modelo: T-4000, placa: 62IPAB y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas al inicio
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex concubinos quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex concubinos han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el concubinato, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, declaró disuelta la Unión Estable de Hecho que unida a los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, solicitantes en el presente expediente, todo ello según Acta N°030, Folio 030 de fecha 03 de octubre del 2022, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadano RAFAEL JOSE MATA MARCANO y DULCE MILAGROS TERAN YDROGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.285.734 y V-13.600.099 respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Carrizal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07am).
LA SECRETARIA TITULAR
HJNR/VG/YM
S-6209-26
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