REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-6237-26
PARTE SOLICITANTE: DESMAN RAMON PRADO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.462.036.
CÓNYUGE: YAJAIRA ONEIDA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.347.948.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio recibida ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 15 de mayo de 2026, la cual fue presentada por el ciudadano DESMAN RAMON PRADO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.462.036, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAJAIRA ONEIDA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.347.948, por ante la Prefectura del Municipio Paez, Maracay del estado Aragua, actualmente Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de marzo del 1990, según consta de Acta de Matrimonio número 173 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la dirección: Urbanización Cecilio Acosta, parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: DESMAN EDUARDO PRADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-17.744.203; y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó el acto de video llamada a la ciudadana YAJAIRA ONEIDA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.347.948.
En fecha 15 de mayo del año 2026, se levantó acta de video llamada, mediante la cual la ciudadana YAJAIRA ONEIDA GARCIA VARGAS, identificada en autos, manifestó que si desea culminar con la unión conyugal, que no poseen bienes en común y que concibieron un (1) hijo, se dejó constancia de los particulares y conforme a la opinión emitida en fecha 18 de mayo del 2026, por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones.
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado ante la Prefectura del Municipio Páez, Maracay del estado Aragua, actualmente Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de marzo del 1990, según consta de Acta de Matrimonio número 173 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación de la cónyuge ciudadana YAJAIRA ONEIDA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.347.948, de culminar con la unión conyugal, que concibieron un (1) hijo de nombre; DESMAN EDUARDO PRADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-17.744.203; así mismo índico que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Razón por la cual, decidió el solicitante ciudadano DESMAN RAMON PRADO LA CRUZ, identificado en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano DESMAN RAMON PRADO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.462.036. Contra la ciudadana YAJAIRA ONEIDA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.347.948 y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DESMAN RAMON PRADO LA CRUZ y YAJAIRA ONEIDA GARCIA VARGAS, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio Páez, Maracay del estado Aragua, actualmente Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de marzo del 1990, según consta de Acta de Matrimonio número 173 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua y el Registro Principal del Aragua, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41am)
LA SECRETARIA TITULAR
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