REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS OVIEDO GUARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-17.051.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GONZALEZ ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.699.

PARTE DEMANDADA: HENRIQUEZ SZARKO ERICH KONRAD y RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.448.942 y V-3.206.322, respectivamente y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibido la presente causa proveniente del Tribunal Distribuidor de Turno que por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el abogado CARLOS JOSE GONZALEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°196.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS OVIEDO GUARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-17.051.098, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, otorgado en fecha 4 de Junio de 2014, inserto bajo el No. 16, Tomo 77, en sustitución de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano: JEAN CARLOS GIORDANO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-13.490.498, en fecha: 21 de Mayo de 2014, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el número 031, (folios 185 al 189), Tomo 0199, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra los ciudadanos HENRIQUEZ SZARKO ERICH KONRAD y RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.448.942 y V-3.206.322, respectivamente, el primero en su carácter de propietario del vehículo y el segundo en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., en su libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente: En fecha 26 de febrero del 2014 el vehículo conducido por el ciudadano JUAN CARLOS OVIEDO GUARINO identificado ut supra, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, AÑO: 2005, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, color: PLATA, placas: KBH-38C, serial de carrocería: 8Z1SC21Z25V323569, serial de motor: 25V323569, específicamente a la altura del kilómetro 19 de la Autopista Regional del Centro, sentido hacia la ciudad de Valencia, a la altura del túnel Los Ocumitos, cuando abruptamente fue embestido por un Vehículo tipo: PICK-UP, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2009, color: GRIS, clase: CAMIONETA, placas: A77AY2A, serial de carrocería: 8ZCEC24J59V330807, serial de motor: K092300435, propiedad del Ciudadano: HENRIQUEZ SZARKO ERICH KONRAD titular de la cédula de identidad número: V-9.448.942, conduciendo para el momento de la colisión el ciudadano RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.206.322, , el ciudadano RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, impacta por la parte trasera al vehículo conducido por la parte actora, en momentos cuando se encontraba retención vehicular en la zona, donde el mismo quedo parcialmente destrozado e imposibilitado para transitar producto del choque que por imprudencia, al no tomar las previsiones de distancia entre vehículos ocasionado por el ciudadano RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ. En virtud de lo sucedido, la parte actora logro entrevistarse, en varias oportunidades, los primeros días del mes de Marzo del presente año, vía telefónica con el ciudadano: HENRIQUEZ SZARKO ERICH KONRAD, a los fines de solventar y lograr la cancelación de los daños ocasionados al vehículo tipo. CORSA a causa de la imprudencia por parte del ciudadano RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, quien conducía la camioneta antes referida al momento del siniestro, manifestando en una primera oportunidad que su seguro le pagaría el ciento por ciento de los daños, por lo que al acudir a la compañía de seguros: SEGUROS CARACAS C.A. en fecha 18 de marzo de 2014, la asistente que lo entrevisto, le informó que la compañía le reconocería el cincuenta por ciento de los daños, y al momento de hacer tal indemnización, tendría que firmar un documento que le imposibilitaría de acudir a la instancia judicial contra el ciudadano HENRIQUEZ SZARKO ERICH KONRAD, para dicho reconocimiento, por lo que una vez obtenida esta información, sostienen nuevamente comunicación vía telefónica el día 20 de mayo de 2014 con el ciudadano: HENRIQUEZ SZARKO ERICH KONRAD, quien en esa oportunidad se NEGO rotundamente a hacerle algún pago que permita hacer las reparaciones necesarias al vehículo CORSA supra descrito, aun cuando éste entre las primeras conversaciones manifestó hacerse responsable por tales daños.

En fecha 10 de diciembre del 2014, se le da entrada y anotación a la presente causa bajo el N° 3035-14.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignan los recaudos fundamentales para su pretensión.

Por auto de fecha 26 de enero del año 2015 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.

En fecha 30 de enero del 2015 este juzgado acuerda librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que practique la citación de los codemandados HENRIQUEZ SZARKO ERICH KONRAD y RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ. De igual manera se ordenó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que se lleve a cabo la citación del codemandado la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.C.A.

En fecha 10 de abril del 2015 se recibió las resultas mediante oficio 400-202 provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la presente comisión fue devuelta sin cumplir por falta de impulso de la parte actora. A continuación en esta misma fecha se recibieron mediante oficio 126-2015 las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión fue devuelta sin cumplir vista de haber agotado la citación a través del ciudadano alguacil.

En fecha 04 de mayo del 2026 comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, en su carácter de Jueza Provisoria según oficio Nro TSJ/CJ/OFIC/0824-2025, de fecha 19 de mayo de 2025 y se aboca el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.


“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde 15 de abril del 2015, fecha en la cual se recibieron las resultas provenientes de los distintos tribunales comisionados.

Ahora bien, la causa permaneció inactiva desde el 15 de abril de 2015, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 30 de enero de 2015, fue admitida la presente demanda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.

De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:

i) Que transcurrió más de diez (10) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 15 de abril del 2015, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de trece (13) años, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 15 de abril del 2015, fecha en la cual se este Juzgado recibido las resultas de los Tribunales Comisionados, transcurriendo aproximadamente diez (10) años, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-



IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), a los 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm).
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ
HJVR/VG/YM
EXP-3035-14