REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de Mayo de 2026
216º y 167º
I
EXP. Nº S-25-096
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL QUILPA LOPEZ y IVONNE MARGARITA RONDON de QUILPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.318.089 y V-5.971.779, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GILBERTO JOSÉ QUINTERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.862.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
II
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL QUILPA LOPEZ y IVONNE MARGARITA RONDON de QUILPA, ut supra identificados, asistidos por el abogado Gilberto José Quintero Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.862, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Abril de 1.979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 171, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.979. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Dayana Sukein Quilpa Rondón y Elvis Alexander Quilpa Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.526.730 y V-17.080.082, respectivamente, asimismo declararon que no adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio la siguiente dirección: Sector Los Panamericanos, Calle de Tierra, Casa N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL QUILPA LOPEZ y IVONNE MARGARITA RONDON de QUILPA, ut supra identificados, asistidos por el abogado Gilberto José Quintero Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.862, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2025, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2026, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 04 de Mayo de 2026, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 06 de Mayo de 2026, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta que no tiene objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud de divorcio en vista de que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en la norma
III
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde hace más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL QUILPA LOPEZ y IVONNE MARGARITA RONDON de QUILPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.318.089 y V-5.971.779, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27 de Abril de 1.979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 171, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.979. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y el Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
Dado, firmado y sellado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) del día doce de Mayo de dos mil veintiséis (12/05/2026) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: S-25-096
ART/JDR/AC
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