REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de Mayo de 2026
216º y 167º

-I-
PARTE DEMANDANTE: ARBELYS COROMOTO PERDOMO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.270.

ABOGADA ASISTENTE: RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.556.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.773.

APODERADA JUDICIAL: FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.599.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 89.379.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-

Se da inicio a las presentes actuaciones previo sorteo del sorteo de Distribución correspondiendo conocer a este Tribunal de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por ARBELYS COROMOTO PERDOMO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.476.270, asistida por la abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.556, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.044.773. Señala la parte accionante en su libelo que suscribió un contrato de compraventa de un bien inmueble en fecha veintidós (22) de febrero de 2.025, mediante el cual adquirió unas bienhechurías que constituyen el Cuarto Piso o último piso que tiene un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2) y que a su vez, estas bienhechurías forma parte de la construcción principal de un inmueble de cuatro (4) pisos (primer piso, segundo piso, tercer piso y cuarto piso), propiedad del Demandado EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, según consta en el Titulo Supletorio suficiente de propiedad, declarado a favor de mi representado y Demandado, por el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dos (02) de julio del año 2014, Expediente No. S-2810-14; sobre un lote de terrenos que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON (150,00 mts2), el cual se encuentra ubicado en el Sector Los Posotes, final de la calle Cecilio Acosta, Barrio Bolívar, frente a las escaleras Tahití, casa N°4, Municipio Carrizal, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; que forma parte de mayor extensión cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea recta con una extensión de Diez metros cuadrados (10 Mts), con quebrada del sector; SUR: En línea recta que mide diez metros con veinticuatro centímetros (10.24 MTS) , con la vía principal calle Cecilio Acosta; ESTE: En línea recta que mide quince metros (15.00 MTS), colindando con terrenos de la ciudadana Ana Rosa González de Castro y OESTE: En línea recta que mide quince metros (15.00 MTS), colindando con terrenos de la ciudadana Ana Rosa González de Castro; doy aquí reproducidos del escrito de demanda y documentos de propiedad, con las siguientes características: Cuatro (4) habitaciones con sus respectivas puertas en madera y ventanas panorámicas, Sala-comedor, Cocina, Un (1) lavadero, dos (02) baños con cerámica y piezas sanitarias, piso de cerámica, sistema eléctrico completo (bombillos, enchufes, apagadores), Puerta Principal de madera con entrada independiente con su respectiva reja de seguridad y cuenta con un (1) puesto de estacionamiento completamente cerrado con su respectivo portón de seguridad; siendo el precio acordado de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($USD 20.000,00).
En el entendido y aceptado que dicho inmueble estaba libre de todo gravamen y no adeudada nada por ningún concepto, transfiriéndole en consecuencia con el otorgamiento de dicho documento la plena propiedad y legitima posesión que hasta la presente fecha había ejercido sobre el inmueble que le vendió, quedando obligado al saneamiento de Ley. Asimismo, la parte accionante indica que habiéndose otorgado dicha negociación mediante documento privado que si bien es ley entre las partes, no surte efecto ante terceros, y estando interesado en tener un documento reconocido de dicha venta, procede a demandar al ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, ut supra identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra - venta, así como las huellas dígito pulgares contenidas en el mismo, y solicita se tramite la presente demanda en tenor de los establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2026, compareció la parte actora ciudadanos ARBELYS COROMOTO PERDOMO DE QUINTERO, ya identificada, asistida por la abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.556, quien consignó junto a la planilla de recepción de documentos, los recaudos pertinentes a la demanda., posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 24/02/2026, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido al artículo 341, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2026, compareció la parte actora ciudadana ARBELYS COROMOTO PERDOMO DE QUINTERO, ya identificada, asistida por la abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.556, quien consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libren las compulsas a la parte demandada, siendo librada dicha compulsa por auto de fecha 04/03/2026
En fecha 10 de abril de 2026, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación libradas a la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2026, compareció la abogada FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.599.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 89.379, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, ya identificado, quien consigna escrito de conviniendo en la demanda y documento poder donde se evidencia su representación y reconoce y acepta que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora un bien inmueble el cual se encuentra suficientemente descrito en el libelo de la demanda, de igual manera reconoce y acepta el precio de la negociación, efectuando la tradición legal del inmueble vendido y reconoce y acepta como suyas la firma estampada, así como las huellas digito pulgares estampadas al pie del documento presentado.
-III-
Para decidir, este Tribunal hace la siguiente consideración:

La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Febrero de 2026, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de convenimiento de la demanda presentado por la abogada FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.599.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 89.379, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, ya identificado, y visto que no se opone a la presente acción sino al contrario, reconoce y acepta cada una de sus partes la misma y, asimismo reconoce el contenido del documento privado de compra venta de fecha veintiuno (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.025), así como la firma y huellas dactilares estampadas en el mencionado documento, solicitando a este Juzgador sea agregado a los autos el referido escrito y sustanciado conforme a derecho. Y por cuanto este Tribunal es garante de la tutela judicial efectiva, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, considera procedente emitir decisión en el caso, por no haberse presentado controversia alguna en la presente demanda.

Cursa correspondiente al folio (19 y 20) escrito presentado por la parte demandada en la cual conviniendo en la demanda el cual establece lo siguiente:
“(…)Acepto y Reconozco en todo, tanto en su contenido y firma de mi Puño y Letra el documento de venta privado el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda, presentado por la parte actora, el cual es cierto y valido, se trata de un documento de Compra venta privado, cuyo antecedentes son los siguientes: En fecha 22 del mes de Febrero de 2025 realice la venta de unas bienhechurías que constituyen el cuarto piso destinada a vivienda, según consta en el Titulo Supletorio suficiente de propiedad, declarado a favor de mi representado y Demandado, por el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dos (02) de julio del año 2014, Expediente No. S-2810-14, el inmueble general está debidamente inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.07130, en fecha 04 de Marzo del año 2010. el cual se encuentra ubicado en el Sector Los Posotes, final de la calle Cecilio Acosta, Barrio Bolívar, frente a las escaleras Tahití, casa N°4, Municipio Carrizal, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos Linderos y medidas son: El lote de terreno dado tiene un Área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2); el mismo está construido en forma ascendente y esta edificado a su vez , sobre un lote de terrenos que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 M2);cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea recta con una extensión de Diez metros cuadrados (10 Mts), con quebrada del sector; SUR: En línea recta que mide diez metros con veinticuatro centímetros (10.24 MTS) , con la vía principal calle Cecilio Acosta; ESTE: En línea recta que mide quince metros (15.00 MTS), colindando con terrenos de la ciudadana Ana Rosa González de Castro y OESTE: En línea recta que mide quince metros (15.00 MTS), colindando con terrenos de la ciudadana Ana Rosa González de Castro; doy aquí reproducidos del escrito de demanda y documentos de propiedad. Que el precio acordado fue de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($USD 20.000,00). Esa negociación se realizó de mutuo consentimiento y en feliz término, con la ciudadana ARBELYS COROMOTO PERDOMO DE QUINTERO, arriba mencionada (…)”.
“(…) Por lo narrado anteriormente, es razón suficiente por lo que acudo ante su competente autoridad, para dar contestación a esta demanda, mediante la cual, Acepto y Reconozco en todo, tanto en su contenido y firma de mi Puño y Letra del documento privado suscrito por mí en mi condición de representante legal del Demandado y la Demandante el 22 de Febrero 2025, el cual se encuentra inserto en el libelo. Como también ciudadano Juez, a efecto solicitar se HOMOLOGUE el reconocimiento de firma y de su contenido del documento privado realizado (…)”.


Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 Ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtúale mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía Incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
En este caso, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

En tal sentido la norma adjetiva Civil en su artículo 450 establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa se observa que: A) la parte actora demanda por Reconocimiento de contenido y firma a la abogada FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.599.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 89.379, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, ya identificado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que corre inserto al folio siete (F.07), el cual versa sobre la compra – venta de un bien inmueble de fecha veintiuno (22) de Febrero de 2.025, mediante el cual la parte actora adquirió de la abogada FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.599.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 89.379, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, ya identificado, un inmueble constituido por una bienhechuría, ubicado en el Sector Los Posotes, final de la calle Cecilio Acosta, Barrio Bolívar, frente a las escaleras Tahití, casa N°4, Municipio Carrizal, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos Linderos y medidas son: El lote de terreno dado tiene un Área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2); el mismo está construido en forma ascendente y esta edificado a su vez , sobre un lote de terrenos que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 M2);cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea recta con una extensión de Diez metros cuadrados (10 Mts), con quebrada del sector; SUR: En línea recta que mide diez metros con veinticuatro centímetros (10.24 MTS) , con la vía principal calle Cecilio Acosta; ESTE: En línea recta que mide quince metros (15.00 MTS), colindando con terrenos de la ciudadana Ana Rosa González de Castro y OESTE: En línea recta que mide quince metros (15.00 MTS), colindando con terrenos de la ciudadana Ana Rosa González de Castro; doy aquí reproducidos del escrito de demanda y documentos de propiedad. Que el precio acordado fue de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($USD 20.000,00 con las siguientes características: Cuatro (4) habitaciones con sus respectivas puertas en madera y ventanas panorámicas, Sala-comedor, Cocina, Un (1) lavadero, dos (02) baños con cerámica y piezas sanitarias, piso de cerámica, sistema eléctrico completo (bombillos, enchufes, apagadores), Puerta Principal de madera con entrada independiente con su respectiva reja de seguridad y cuenta con un (1) puesto de estacionamiento completamente cerrado con su respectivo portón de seguridad; siendo el precio acordado de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($USD 20.000,00); y B) que la abogada FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.599.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 89.379, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, ya identificado, reconoció su contenido y firma por ser cierto al igual que las huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha veintiuno (22) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025), el cual se encuentra inserto al folio trece (F.07) del presente expediente.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ARBELYS COROMOTO PERDOMO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.476.270, asistida por la abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.556, contra la abogada FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.599.976, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 89.379, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.044.773, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, siete (15) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.

Expediente: E-26-002
ART/JDR/MR