REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de Mayo de 2026
216º y 167º
EXP. Nº S-26-068

-I-

SOLICITANTE: OMAR ELIAS HERNANDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.562.

APODERADA JUDICIAL: YURAIMA JOSEFA GÓMEZ DE SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.967.384, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 330.332.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SENTENCIA: Definitiva.

-II-

En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ OVIEDO, ut supra identificado, asistido por la abogada Yuraima Josefa Gómez de Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.967.384, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 330.332, cuya acta objeto de rectificación corre inserta en el libro correspondiente al año 1.930, Acta Nº 146, Folio 73 Vto, de fecha 01 de Mayo de 1.930, de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que en el acta de nacimiento de su madre ciudadana Margarita Nina Oviedo Aguiar, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-320.125, se incurrió en un error material al colocar el nombre de su abuela como: “JOSEFINA AGUIAR” cuando lo correcto es: “PETRA JOSEFA DE JESUS AGUIAR BLANCO”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 17 de Abril de 2026, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librar edicto.
En fecha 22 de Abril de 2026, comparece ante este Tribunal la abogada Yuraima Josefa Gómez de Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.967.384, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 330.332, apoderada judicial del ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ OVIEDO, ut supra identificado, y mediante diligencia retira el edicto.
En fecha 22 de Abril de 2026, comparece ante este Tribunal la abogada la abogada Yuraima Josefa Gómez de Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.967.384, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 330.332, apoderada judicial del ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ OVIEDO, ut supra identificado, con el objeto de consignar en autos, la publicación del edicto en el diario de publicación nacional.

En fecha 08 de Mayo de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta que se cumplió con el requisito de Ley en torno a las rectificaciones establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil por lo tanto no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento que corre inserta en el libro correspondiente al año 1.930, Acta Nº 146, Folio 73 Vto, de fecha 01 de Mayo de 1.930, de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARGARITA NINA OVIEDO AGUIAR, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique o coloque el nombre de su madre vale decir “PETRA JOSEFA DE JESUS AGUIAR BLANCO” y no “JOSEFINA AGUIAR” como erróneamente se asentó.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento de su madre, copia certificada del acta de nacimiento de su abuela y copia simple de las cedulas de su cedula de identidad.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la partida de nacimiento de la madre del solicitante OMAR ELIAS HERNANDEZ OVIEDO, al colocar el nombre de su abuela como: “JOSEFINA AGUIAR” siendo lo correcto es “PETRA JOSEFA DE JESUS AGUIAR BLANCO”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.562.

-IV-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana MARGARITA NINA OVIEDO AGUIAR, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-320.125, en consecuencia se ordena al Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana MARGARITA NINA OVIEDO AGUIAR, supra identificada, correspondiente al año 1.930, Acta Nº 146, Folio 73 Vto, de fecha 01 de Mayo de 1.930, inserta en los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de corregir el nombre de su madre que la misma dice y se lee: : “JOSEFINA AGUIAR” en su lugar se diga y lea: “PETRA JOSEFA DE JESUS AGUIAR BLANCO”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
El JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.

El SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 15/05/2026, siendo las 12:20 p.m. AÑOS: 216º y 167º.-
El SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
















Expediente N° S-26-068
ART/JDR/AC