REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO ALONSO OCAMPO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.559.465.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.097.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.110.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (PERENCIÓN BREVE).
EXPEDIENTE Nº: E-2026-001.
I
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALONSO OCAMPO VALENCIA, procedió a demandar a la ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA).
Mediante auto dictado en fecha cuatro (4) marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal admitió la demanda presentada y ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a los fines que tuviera lugar la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dejando expresa constancia que no se libró la compulsa por falta de suministro de los fotostatos requeridos.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que este tribunal admitió la demanda, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), hasta la fecha en que la representación judicial del demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, el veintiocho (28) de abril del mismo año, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte accionante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la demandada, motivo por el cual puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso tempestivo del accionante dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, específicamente a cumplir con las obligaciones procesales de carácter formal que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, esto es, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar los medios y/o recursos necesarios para que el alguacil se traslade a tales fines, ello dentro del lapso de treinta (30) días calendarios continuos contados a partir de la admisión de la demanda (vid. SC 5/6/2012, expediente No. 09-1235; SCC 15/3/2023, expediente No. 18-284; SCC 4/4/2024, expediente No. AA20-C-2023-000716; entre otras), conforme a lo dispuesto en el citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera el ciudadano FRANCISCO ALONSO OCAMPO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.559.465, en contra de la ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.110.605, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA).
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora haciendo uso de los medios tecnológicos, informáticos y de comunicación (correo electrónico válidamente verificado en el expediente).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la notificación de la parte actora, siendo remitido al correo electrónico verificado en el expediente, la respectiva boleta de notificación en formato pdf, sin sellos ni firmas.
LA SECRETARIA,
|