REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.
Santa Teresa del Tuy, 14 de Mayo de 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Expediente Nº 6137-2026.
SOLICITANTE: YEISY CORINA VALDESPINO COCHO & RAFAEL JOSE BETANCOURT TESORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.093.750, V-17.686.705 respectivamente; debidamente, asistidos en este acto por la Abogada RUTH REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Pública Provisorio, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; último domicilio: Salamanca, Calle Nº # 06 Avenida Principal, casa S/N Parroquia San Francisco de Yare Municipio Simón Bolívar estado Bolivariano de Miranda.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en la sede Cancha Deportiva de usos Múltiples de los sectores GHI, Urbanización Salamanca, Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo y sus anexos, presentada por los ciudadanos: YEISY CORINA VALDESPINO COCHO & RAFAEL JOSE BETANCOURT TESORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.093.750, V-17.686.705 respectivamente; debidamente, asistidos en este acto por la Abogada RUTH REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Pública Provisorio, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Este Tribunal, ordena darle entrada, quedando anotada bajo el Nº 6137-2026.-
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy del estado Miranda, en fecha 01/04/2022, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 048, Folios Nº 048, Año 2022. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Salamanca, Calle Nº # 06 Avenida Principal, casa S/N Parroquia San Francisco de Yare Municipio Simón Bolívar estado Bolivariano de Miranda.-
Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad, de Nombres: JEISON RAFAEL BETANCOURT VALDESPINO, JEIKER RAMON BETANCOURT VALDESPINO, titulares de las Cedulas de Identidad, números V-26.427.403, V-27.715.383. Asimismo, durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, en lo que respecta a los bienes que liquidar por el solicitante, este tribunal declara que no tiene materia en la cual decidir, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
“la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo”
Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace un (01) año, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio. -
Se deja constancia que se notificó la fiscalía 14° del Ministerio Público, quien no opuso objeción alguna a la presente solicitud. Ahora bien, en este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó
que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: YEISY CORINA VALDESPINO COCHO & RAFAEL JOSE BETANCOURT TESORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.093.750, V-17.686.705 respectivamente.-
En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy del estado Miranda, en fecha 01/04/2022, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 048, Folios Nº 048, Año 2022. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Salamanca, Calle Nº # 06 Avenida Principal, casa S/N Parroquia San Francisco de Yare Municipio Simón Bolívar estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. -
En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en la sede Cancha Deportiva de
usos Múltiples de los sectores GHI, Urbanización Salamanca, Parroquia San Francisco, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”. Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, Santa Teresa del Tuy, a los 14 días de mes de mayo del
año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz.
La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
Exp. Nº 6137-2026.-
AJAP/LL/Neurelis
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