REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 14 de mayo de 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

SOLICITANTES: OLIMAR CALDERON DE NUÑEZ y CARLOS ALFONSO NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.712.185 y V-11.677.609 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada RUTH REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, adscrita a la Unidad de Defensa Publica extensión Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda. --------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

En esta misma fecha, se admitió la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: OLIMAR CALDERON DE NUÑEZ y CARLOS ALFONSO NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.712.185 y V-11.677.609 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada RUTH REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, adscrita a la Unidad de Defensa Publica extensión Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda. Alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común. Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/04/1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 160, folio 160 del año 1992, Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: San Francisco de Yare, sector el Pauji, casa N° 35, avenida principal, municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda.-

Que de su unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres: CARLOS ENRIQUE NUÑEZ CALDERON, JUAN CARLOS NUÑEZ CALDERON, JAIRCOVIK ALEJANDRO NUÑEZ CALDERON, JHON KELVIN NUÑEZ CALDERON y JHON GABRIEL NUÑEZ CALDERON, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.057.412, V-24.057.411, V- 24.057.399, V- 29.891.132, V- 30.777.419. Asimismo, Asimismo, durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo en lo que respecta a los bienes que liquidar por los solicitantes, este tribunal declara que no tiene materia en la cual decidir, conforme a lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil.-

“La comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo”

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal
desde hace varios años, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio. -

Se deja constancia que estando presente el representante del Ministerio Público, Fiscalía Décima Cuarta, la misma no puso objeción alguna. Ahora bien, en este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OLIMAR CALDERON APÓNTE y CARLOS ALFONSO NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.712.185 y V-11.677.609 respectivamente.-
En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/04/1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 160, folio 160 del año 1992, Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: San Francisco de Yare, sector el Pauji, casa N° 35, avenida principal, municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. -

En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en carretera Charallave Ocumare, Urbanización Salamanca, “Cancha Deportiva de usos Múltiples” de los sectores GHI, Municipio Simón Bolívar del del Estado Bolivariano de Miranda.-
Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, Santa Teresa del Tuy, a los 14 días de mes de mayo del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz.
La Secretaria Accidental
Lynnette Langaigne.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.-

La Secretaria Accidental
Lynnette Langaigne.-


Exp. Nº 6149-2026
AJAP/LL/JS