REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY
Santa Teresa del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Expediente Nº 6161-2026.
SOLICITANTES: JHONATAN ABRAHAN GONZALEZ PALMA, de nacionalidad venezuelano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-31.161.613 y NATALY DAYANA GUZMAN NIÑO, de nacionalidade venezuelana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.690.118respectivamente, debidamente, asistidos en este acto por la Abogada: PEGGI A. GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº264.328, adscrita a la Casa de Justicia y Paz del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; último domicilio conjugal: Los Mollejones 1, Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil-Mutuo Acuerdo). -
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en: La Sede de la Carretera Charallave-Ocumare, Urbanización Salamanca, “Cancha Deportiva de Usos Múltiples” de los Sectores GHI del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo y sus anexos, presentada por los ciudadanos: JHONATAN ABRAHAN GONZALEZ PALMA, de nacionalidad venezuelano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-31.161.613 y NATALY DAYANA GUZMAN NIÑO, de nacionalidade venezuelana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.690.118 respectivamente; debidamente, asistidos en este acto por la Abogada: PEGGI A. GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº264.328, adscrita a la Casa de Justicia y Paz del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ordena darle entrada, quedando anotada bajo el Nº 6161-2026.
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/12/2024, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 075. Folio Nº 075. Año 2024. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Los Mollejones 1, Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, no existen bienes que liquidar entre las partes.
Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace un (01) año, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.
Se deja constancia que estando presente la fiscalía 14° del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna a la presente solicitud. Ahora bien, en este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: JHONATAN ABRAHAN GONZALEZ PALMA, de nacionalidad venezuelano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-31.161.613 y NATALY DAYANA GUZMAN NIÑO, de nacionalidade venezuelana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.690.118 respectivamente.
En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/12/2024, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 075. Folio Nº 075. Año 2024. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Los Mollejones 1, Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. ASI SE DECIDE.
En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil en: La Sede de la Carretera Charallave-Ocumare, Urbanización Salamanca, “Cancha Deportiva de Usos Múltiples” de los Sectores GHI del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, Santa Teresa del Tuy, a los 14 días de mes de Mayo del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.- La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.- La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
Exp. Nº 6161-2026
AJAP/LL/Zaida*
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