REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, 19 de mayo de 2026
216º Independencia y 167º Federación.


EXPEDIENTE Nº 5912-2025.-

JUEZ: ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ.-

SECRETARIO ACCIDENTAL: LYNNETTE LANGAIGNE.-

PARTE DEMANDANTE: DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, titular de la cédula de identidad número V-6.059.929.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR ALEXANDER ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.205.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.488.-

PARTE DEMANDADA: BELKIS NATHALY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.927.722.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.334.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.-

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2026; la ciudadana: DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, representada por el abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER ARIAS, procedió a formalizar la tacha de falsedad del documento constituido por el justificativo judicial emanado del juzgado en fecha 2 de noviembre de 2016, solicitud N° 346-16.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2026, éste juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado para tramitar la Incidencia tacha de Falsedad Ideológica de documento.-



Por auto de fecha 08 de mayo de 2026, mediante oficio N° 5370-346/2026, se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En éste sentido, visto el auto de fecha18 de mayo de 2026, en el cual se verifica la preclusión del lapso para que la parte proponente contestara la tacha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que no insistió en hacerlo valer.-
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Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099).-

La parte demandante reconvenida presentó escrito de formalización en tiempo oportuno. Sin embargo, del mismo se desprende que la Tacha que pretende e invoca en su escrito no es la Tacha de Falsedad material, es decir, la que se presenta conforme a las previsiones de los artículos 1.380 del Código Civil y 440 ss (sic) del Código de Procedimiento Civil, invocado por el tachante que se refiere a que el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo



declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.

La Tacha Falsedad Ideológica como bien lo ha expresado la parte demandante-reconvenida tachante, cuando la declaración que contiene el documento no se corresponde a la realidad. En tal sentido se desprende de los autos que la demandante Reconvenida, debidamente representada por el abogado EDGAR ALEXANDER ARIAS, presentó escrito (inserto a los folios 2-8 del presente cuaderno separado de incidencia) mediante el cual procedió a formalizar la tacha de falsedad de la siguiente manera:
“(…) es un documento viciado en toda su totalidad es IRRITO, por el hecho que se originó fuera del marco de la Ley, es el caso de deducir en un sano razonamiento y lógica en deducir (sic) y observar (…)”
“(…) cuando existen o presentan documentos privados para otorgar o dar la fé pública en base a estos documentos con vicios aberrantes (sic) y grotescos (Sic) de fondo y forma, sabiendo la parte presentante que va a burlar la fé pública del funcionario. Es indignante para mi presentar un documento que en su narrativa sea infecta de falacia sofista (sic) como tampoco culpo a la juez (sic) (…) donde fué victima de engaño a errar para ocasionar un daño a un tercero al estampar su firma y sello de la sede en el documento presentado por la parte demandada (…)”

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, el artículo 1.382. del Código Civil venezolano señala:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”.

De los artículos supra transcritos se desprende que la tacha de falsedad solo puede ser propuesta por las causales dispuestas en el Código Civil, no obstante, la simulación, fraude o dolo en que hayan ocurrido los otorgantes de un instrumento, no dan motivo a su tacha.
Así las cosas, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante reonvenida mediante escrito de formalización de la presente tacha, alegó,
de forma confusa, la falsedad del contenido de justificativo judicial tachado, pues, a su decir, la
demandada reconviniente que las declaraciones hechas en el escrito o cuerpo del instrumento que pretenden tachar, ya que no es así, que lo haya construido con sus propias expensas y propio peculio. Siendo así, resulta evidente que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben a ninguna de las causales dispuestas en la ley, sino que por el contrario, la demandante reconvenida arguye la existencia de una actuación fraudulenta por parte de los otorgantes del instrumento, lo cual, por mandato expreso del artículo 1.382 del Código Civil, no da motivo a la tacha.- ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la tacha de falsedad solo es procedente frente a lo material, por cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, falsedad ideológica, la cual no se tramita por la figura de Tacha de Falsedad, toda vez que su inconformidad se origina es en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de tacha de documento público, interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, en contra de la ciudadana: BELKIS NATHALY LANDAETA; del justificativo judicial otorgado por el juzgado de la causa en fecha 02 de noviembre de 2016, signado 346-16, en el juicio que por desalojo de inmueble para uso comercial por falta de pago.- SEEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.-

Déjese Copia Certificada de de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los 19 día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz.-
La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
Exp. 5912-2025
AJAP/LL/Maglory