REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 26 de mayo de 2026
216º Independencia y 167º Federación.
SOLICITUD Nº 123-2026.-
JUEZ: ASDRÚBAL JOSÉ APONTE PAZ.-
SECRETARIO ACCIDENTAL: LYNNETTE LANGAIGNE.-
SOLICITANTE: Abg. GERICA EILYN RAMIREZ, Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud para la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana GERICA EILYN RAMIREZ, Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil, se formó la solicitud, se le dio entrada y, en cuanto a la admisión de la misma, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe precisar quién aquí decide que en cuanto a la inspección judicial como prueba auxiliar, el autor patrio Humberto Bello Lozano, la define como aquella que “consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera” (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p:507).
En la legislación venezolana, la inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas “Pruebas Judiciales”, y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso, para ello nuestro Código Civil establece:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.
Tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, indican que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido dicta lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
No obstante, el legislador también permite por vía de excepción que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil dicta:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es evidente que la figura de la inspección judicial autorizada por el legislador, siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el reconocimiento ocular o sensorial, ya que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. (negrillas propias para resaltar)
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, el mismo autor Bello Lozano, se ha de “…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejar constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del juez por cualquiera de ellos” (en Derecho probatorio, Tomo II, 1.979, p:507 y 508). (subrayado propio para dertacar)
Ahora bien, con lo que respecta a las inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde” (…).
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 619, del 26 de junio del 2000, con relación a los actos o actuaciones prevenidas en la ley, que debe cumplir el juez en los procesos contenciosos o no contenciosos, señaló lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
…omissis…
Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso o no el tribunal acceda a un inmueble; con la finalidad de formar y desarrollar situaciones que persigan calificaciones juridicas, amparado en una inspección judicial que se hace a través de los sentidos, pues, esta se haría nugatoria. (Negrillas para resaltar)
De la revisión efectuada a la solicitud, se constata que nos encontramos ante una inspección judicial, mediante la cual la peticionante requiere al juez se traslade a un lugar específico a los fines de verificar mediante sus sentidos, las circunstancias expresadas en su escrito. A lo cual observa éste Jurisdicente, que lo solicitado no corresponde a la prueba de inspección judicial, dado que se peticionó:
• “Constatar y verificar que se dice que el fondo de comercio que se ventila ante un proceso judicial fue vendido a un tercero (…) y verificar entonces si existe esa venta o en carácter de que se encuentran las personas que están operando en el mismo”
• “(…) se requiere que por medio de la misma ilustrar al Tribunal de juicio que si el mismo fue vendido, evidenciar la mala fé y la acción dolosa respectiva”
• “(…) ya que por medio de esta (sic) inspección se puede aclarar la problemática de la controversia si el fondo de comercio que se está ventilando en un proceso penal fue vendido y traspasado a un tercero todo con la finalidad de aclarar los hechos en el presente caso (…)”
Todo lo que a la luz del marco normativo que consagra la Inspección judicial resulta nugatorio, tal como antes se señaló. En este orden de ideas resulta imperioso resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, y dada su naturaleza jurídica, lo aquí solicitado no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia a través de los sentidos; y que son los llamados auxiliares de justicia o los llamados órganos auxiliares a la investigación por excelencia, que pueden considerarse para tal requerimiento.
Ahora bien, de la lectura efectuada a los particulares del escrito de solicitud de inspección judicial, quien aquí decide es del criterio que de lo allí solicitado, no bastaría con la simple percepción que el Juzgador tendría a través de sus sentidos para la comprobación de los hechos relatados en dicho particular, sino que el juez deberá entrar a analizar elementos correspondientes a un juicio o materia de fondo, situación ésta que escapa de lo que el juez al momento de evacuar la inspección pudiera dejar constancia, por lo que, evidentemente dicha solicitud resulta INADMISIBLE. Así se Declara.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Apone Paz.-
La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
Solicitud. 123-2026
AJAP/LL/Maglory
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