REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 27 de mayo de 2026.
216º Independencia y 167º Federación.
Visto el escrito de solicitud y anexos, formulada por el ciudadano:ADELINO SOLORZANO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, no cedulado, asistido por la Abogado en ejercicio ISABEL GALOFRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.258; este tribunal ordena darle entrada, quedando anotado bajo el N° 6168/2026,ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la Rectificación de Actasde Nacimiento, éste tribunal pasa a transcribir los artículos 226, 228, 230y 231 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 226: El derecho a reclamar la filiación
"Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código."
Artículo 228: Imprescriptibilidad de las acciones de filiación
Este artículo establece que las acciones de inquisición de paternidad o maternidad no tienen límite de tiempo frente a los padres biológicos. Sin embargo, si se reclama contra los herederos, la acción debe iniciarse dentro de los cinco años siguientes a su muerte”.
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.-
Ahora bien, del contenido de los Artículos previamente citados, se desprende que dichas normas contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las solicitudes relacionadas con la filiación y dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establecen al Juzgador, la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.En armonía a lo antes señalado, es criterio de este Juzgador, que la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de peticionar, son derechos constitucionales y se encuentran establecidos en los Artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de nuestra Carta Magna, y siendo que el Artículo 257 de nuestra Constitución, establece puntualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y tiene como prerrogativa, extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, todo en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y a su vez permite asegurar la integridad de las Normas y Principios Constitucionales, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por parte de todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; más aun tomando en cuenta, que dicha norma procesal antes citada va en correcta concatenación con el Artículo 14 ejusdem, al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.Normas estas que en reiteradas oportunidades, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte de los Principios Constitucionales y de la Tutela Jurídica Efectiva. Ahora bien, a criterio de este Juzgador, el Juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, mientras que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los Jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades,
sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género; en tanto que el artículo 341 ejusdem, establece que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo así y haciendo una revisión exhaustiva, tanto de las normas precedentes antes citadas, como del escrito de solicitud presentado por el ciudadano: ADELINO SOLORZANO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, no cedulado, asistido por la Abogado en ejercicio ISABEL GALOFRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.258, mediante la cual solicita de este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto en su decir, su verdadera madre es la ciudadana: YSABEL CHAVEZ y que en consecuencia, su real y verdadero nombre completo debe serADELINO SOLORZANO CHAVEZ, y no ADELINO SOLORZANO BELISARIO, como aparece erróneamente en su acta de nacimiento. Este jurisdicente debe como eje central del presente análisis, determinar si es admisible o no la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, interpuesta por el solicitante de autos, dado que siendo que la rectificación del acta civil a que se contrae dicha solicitud, afectaría en el fondo el contenido de la misma y a la vez, la sentencia que ha de proferir este juzgador involucraría entre otros derechos LA POSESION DE ESTADO CIVIL, tanto del solicitante como de terceras personas involucradas en la referida acta civil, y siendo que nuestra legislación en dicha materia tiene establecido las normas procedentes para resolver tal situación, como lo sería LA IMPUGNACION DE MATERNIDAD, si fuere el caso y no mediante la solicitud de rectificación del acta civil de nacimiento, lo cual a todas luces resulta improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, debe indicarse que la admisión de la solicitud como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 768 y siguientes del Código Adjetivo Civil, señala los requisitos que debe contener la solicitud de las rectificación de actas civiles que se requiera su rectificación, y el interesado deberá acompañar con su solicitud los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida y al dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una solicitud, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.-
En el presente caso, mal pudiera entonces este tribunal sustanciar y decidir lo solicitado en los términos peticionado, sin vulnerar derechos de terceras personas, todo lo cual es contrario a derecho, al orden público y las leyes, y siendo que los requisitos para la admisibilidad de dicha solicitud están establecidos en los artículos 341 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con establecido a tales efectos por la Ley Orgánica de Registro Civil. De esta manera, el Juez debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, caso en el cual, el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no llena los extremos del artículo 768 de nuestra norma adjetiva antes citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. En consonancia a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el procedimiento peticionado por el solicitante no es el idóneo ni el legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, forzosamente debe decretar INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. ASÍ SE DECLARA.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Aponte Paz.
La Secretaria Accidental,
LynnetteLangaigne.-
Solicitud N° 6168-2026
AJAP/LL/Maglory
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