Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana LUCIANA SIMONE PASSI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.534.049, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N. º19.619, actuando en su propio nombre y en representación del GRUPO INVERMODENA C.A, Caracas, como presidenta, según consta en Acta Constitutiva Estatutaria, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/03/1992, bajo el N° 3, Tomo 86, A-Pro. Exp (N° 346587), y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08/02/2013 bajo el N° 51, Tomo 17-A, asimismo en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05/12/2014 bajo el N° 17, Tomo 259-A.

Alega la parte solicitante que su representada, la sociedad mercantil denominada GRUPO INVERMODENA C.A, plenamente identificada, es propietaria de un terreno (sobre el cual anteriormente se encontraba edificada una casa que fue demolida), ubicada en la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, anteriormente (Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda), cuyos linderos son los siguientes NORTE: con casa de la sucesión de Silvestre Ibarra; SUR: Calle de por medio con la Plaza Bolívar MACIENTE: Calle de por medio con casa de la sucesión de Julio García. Y PONIENTE: Con casa de Luis R. González. Según consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda Santa Lucia , el 7 de octubre de 2004, bajo el N° 12, Tomo 1, Protocolo Primero, en el periodo comprendido entre el 04 de marzo de 2013 y el 12 de julio de 2013, manifiesta la ciudadana Simone que su representada edifico sobre el indicado terreno, un inmueble consistente en dos locales comerciales, cuyas superficie total aproximada de construcción es de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (284,42 Mts2), y que la misma cuenta con las siguientes características y especificaciones: Local N° 1, cuenta con un (01) área principal, piso de cerámica, techo de placa, recubierto con cielo Razo, dos (baños), con piso de cerámica, con todos los accesorios e instalaciones para su uso, y un (01) área destinada a deposito de almacén, el mismo posee dos puertas principales en material de hierro y local N° 2, el cual cuenta con un área principal, un (01) baño, puerta principal de acceso en material de hierro, dicha construcción incluye un acceso con puerta-reja que da a la escalera lateral externa vaciada en concreto, la cual permite el acceso a la platabanda (techo), área esta última que se encuentra libre de construcción, pero que la misma podrá ser en el futuro edificada por cuanto se encuentra en ella la estructura necesaria para el levantamiento de columnas y paredes, así como los permisos requeridos para tal fin, igualmente dicho inmueble cuenta con todas las instalaciones de tuberías, tanto de aguas blancas, como su respectivo medidor de agua, como de aguas negras y todas las instalaciones de electricidad necesarias, que igualmente poseen sus respectivo medidor.

Consta que, en el libelo de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.

En fecha 13 de mayo del año 2026 este Tribunal admite la presente solicitud, quedando anotada en el libro correspondiente llevados por este Despacho bajo el Nº 9786/2026 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSE MAXIMINO DAMAS MEJIAS y ROGER ENRIQUE GOMEZ ESPINOZA titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.300.293 y V-6.223.619, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.