Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: SOULAI ROMERO VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.582.829, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807.
Alega la parte solicitante que “en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1977, falleció abintestato el ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GODOY quien era cedulado bajo el N° V-1.280.623, a causa de: Hemorragia Cerebral, Shock Hipertensivo, todo de conformidad con el acta de defunción N° N° 65, folio 067 de fecha 28/11/1977, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; quien en vida fuera padre de la ciudadana SOULAI ROMERO VASQUEZ, según acta de nacimiento anotada bajo el N° 05, folios 6,7,8 y su vuelto del año 1997, emitida por el Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda y padre de sus hermanos MARCOS ANTONIO ROMERO VASQUEZ, según acta de nacimiento anotada bajo el N°95 folio N° 00048, del año 1960, emitida por el Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, YUDITH MARGARITA VASQUEZ, según acta de nacimiento anotada bajo el N° 411, folio vto 410, del año 1961, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda; MINDALIA JOSEFINA ROMERO VASQUEZ, según acta de nacimiento anotada bajo el N° 459, folio N° 0230, del año 1964, emitida por el Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, ADDRUBAL RAFAEL ROMERO VASQUEZ, según acta de nacimiento anotada bajo el N°458, folio vto 229 del año 1964 , emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda; ROSA MARIA ROMERO VASQUEZ, según consta en acta de nacimiento anotada bajo el N° 33, folio vto N° 00019, del año 1967, emitida por el Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; JOSE LUIS ROMERO VASQUEZ, según acta de nacimiento anotada bajo el N°176 folio N° 00097, del año 1968, emitida por el Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; ARGENIS FRANCISCO ROMERO VASQUEZ, según acta de nacimiento anotada bajo el N°468 folio N° 0247, del año 1969, emitida por el Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, CARMEN YODALI ROMERO VASQUEZ, según acta de defunción anotada bajo el N°079, folio N° 079, del año 2024, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Distrito Capital Municipio Libertador; de las cuales están anexadas a la presente solicitud.”
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana SOULAI ROMERO VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.582.829, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijas del Causante.
En fecha 30/04/2026, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9780/2026 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: EMILIANO RONDON y DIEGO ANTONIO BERROTERAN ALADEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.995.811 y V-2.765.092, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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