REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, once (11) de mayo del año 2026.
215° y 167°

EXPEDIENTE N° 15020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTE: TEODORA ADILIA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.489.639.

ABOGADA ASISTENTE: ILIANA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.135.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 52.941.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. -

-I-

Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, así como sus recaudos anexos presentados en fecha 29/04/2026, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana TEODORA ADILIA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.489.639, debidamente asistida por la profesional del Derecho ILIANA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.135.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 52.941, siendo recibida por este Juzgado previa distribución respectiva efectuada mediante sorteo N° 70, de esa misma fecha, se le dio ENTRADA y se anotó en el Libro respectivo, asignándole el N° 15020 (nomenclatura interna de este Tribunal). Ahora bien, este Tribunal habiendo efectuado la revisión preliminar de los recaudos presentados y la exposición de los hechos en el escrito de solicitud procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y observa:

Alega la solicitante en su escrito que «(…) De conformidad con los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil vigente, ruego a Usted ciudadano Juez(a) se sirva ordenar la citación personal del ciudadano JOHONNY EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en Derecho y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.676.311, a los fines de que en la oportunidad procesal de su comparecencia ante este Tribunal manifieste, declare o revele SI RECONOCE LA FIRMA Y EL CONTENIDO LA CUAL ESTA INCURSA EN DOCUMENTO PRIVADO, y que tenía por objeto la venta de un inmueble, que consistía en la venta de la Planta Alta de una bienhechuría (…) ubicada en la Calle Panorama, Sector Las Barrancas, Bienhechuría identificada con el Nº 20, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. (…)» Asimismo alegó que «(…) en fecha Siete (07) de Diciembre de 2017 suscribí con el ciudadano JOHONNY EDUARDO BLANCO contrato de Compra-Venta de un bien inmueble, en donde le compre la Planta Alta de una Bienhechuría, es decir, solo la placa, ya que dicho ciudadano me otorgo la autorización para construir sobre su vivienda (…)» describiendo los datos de registro del referido documento, así como el área, linderos y demás especificaciones de la planta vendida. Por último, fundamentó su solicitud de conformidad con lo «(…) preceptuado en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente en concordancia con el segundo aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable este último por la vía de la analogía al caso de marras. Y así demostrar ante terceros y autoridades competentes encargadas de la legalización de los documentos. (…)».

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que, previo al análisis de fondo de cualquier pretensión, incluso en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tiene el deber ineludible de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales de validez, los cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Del análisis del escrito de solicitud, se observa que la solicitante pretende obtener, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria -artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil-, el RECONOCIMIENTO de un instrumento privado, específicamente, un documento de compra venta suscrito por las partes en fecha siete (07) de diciembre del año 2017. No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la tutela judicial efectiva exige que toda prueba se obtenga conforme al debido proceso. Este derecho fundamental garantiza la participación del individuo en las actuaciones del Estado, permitiéndole presentar argumentos y, esencialmente, aportar pruebas bajo el principio de contradicción, asegurando que la contraparte tenga la oportunidad de rebatirlas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió el debido proceso de la siguiente manera:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Visto lo anterior dentro del Derecho Probatorio, cuyos medios tienen por finalidad la búsqueda de la verdad, debe entenderse que el Derecho a la Prueba, es aquél que posee el litigante en el uso de los medios necesarios para formar la convicción del Órgano Jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. Pero dicha prueba debe ser obtenida bajo un debido proceso, que garantiza un Estado de Derecho y de Justicia, sin que el Juez o las partes puedan irrespetar los procedimientos, lapsos y oportunidades que brinda la Ley Adjetiva para el control de la prueba. En otras palabras, sin que exista, una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. En este sentido, la obtención de la verdad tiene límites Constitucionales infranqueables establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Conforme a la doctrina expuesta, la incorporación de cualquier medio probatorio al proceso exige el respeto irrestricto al principio de contradicción. Incluso las pruebas ante litem deben someterse al control de la contraparte para su reconocimiento o impugnación, a través de los mecanismos establecidos en la Ley adjetiva, dentro de un término adecuado para ejercer su derecho a la defensa. En esta etapa previa, tales instrumentos poseen apenas un valor de indicio o principio de prueba, ya que el Juez o Notario se limita únicamente a dejar constancia de los hechos, sin valorarlos; debido a que la apreciación de las mismas, corresponde exclusivamente al Juez de la causa durante la fase procesal respectiva.
En atención a la problemática Constitucional expuesta, se hace imprescindible señalar que la Jurisdicción Voluntaria actúa en un sin número de situaciones que no tienen, bajo ninguna circunstancia, como presupuesto la existencia de un “conflicto intersubjetivo de intereses”.
Para MANUEL ODERIGO (Lecciones de Derecho Procesal, Ed De Palma. Buenos Aires, 1989, pág 213), la jurisdicción voluntaria se ejercita con relación al proceso en que falta contienda, en el que el conflicto no existe, pues no se genera litigio. En el caso del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en el Derecho Adjetivo Venezolano, se delinea de mejor forma esa falta de conflictividad, cuando el propio artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (…)”.

Normativa que ha sido interpretada por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo VI. Ed Liber. Caracas. 2006. Pág 548), interrogándose así: “ (…) ¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa?. Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho… La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie (…)”.

Desde la perspectiva procesal aquí adoptada, el reconocimiento autónomo de instrumentos privados previo a la Litis, no puede obtenerse mediante una solicitud de Jurisdicción Voluntaria según lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestra Legislación Adjetiva establece mecanismos específicos y exclusivos para tal fin cuando existe una controversia. En este sentido, si se trata del documento fundamental de la pretensión, su autenticidad debe ventilarse mediante la obligación de reconocerlo o desconocerlo al contestar la demanda, o a través del respectivo cotejo conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del citado texto legal. De igual modo, el ordenamiento jurídico prevé la tacha de falsedad, ya sea por vía principal o incidental, como el medio idóneo para cuestionar la eficacia del documento. Por consiguiente, dado que el legislador también faculta el ataque pasivo mediante la impugnación de los instrumentos promovidos en el lapso probatorio o en la contestación de fondo, dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio.

Pero existe además, un DEBIDO PROCESO, para el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, procedimiento autónomo y ante litem, COMO ACCIÓN PRINCIPAL, el cual debió ser el utilizado por la ciudadana TEODORA ADILIA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.489.639, para que se sustancie en contra del ciudadano JOHONNY EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.676.311. Sucede pues, que el Documento Privado puede ser reconocido en forma autónoma con el propósito de que éste adquiera la eficacia probatoria y fuerza ejecutiva propia de un instrumento público, pero única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”


De lo antes expuesto se evidencia que ésta es la única vía autónoma ante litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa, no pudiendo, pretender el reconocimiento contencioso de una escritura privada actuando en Jurisdicción Voluntaria. Para que la documental privada obtenga o se transforme en instrumental privada reconocida o tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, provisto de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, ataques o impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de las partes. Ante la complejidad del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, indica que:


“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (…)”,


Valoración ésta que no puede generarse a través de una actuación en jurisdicción voluntaria; pues, - se repite -, en la Jurisdicción voluntaria, no hay litigio, no hay partes sino interesados y la resolución del Juez goza de presunción. A diferencia del procedimiento de reconocimiento de instrumentales privadas, donde si hay contención, hay partes y el documento privado será desechado o declarado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el valor expresado en el artículo sustantivo supra citado.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto la solicitante pretende acudir a la vía de Jurisdicción voluntaria con el objeto de declarar como “Reconocida” una instrumental privada, violentando así el Debido Proceso de rango Constitucional. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana TEODORA ADILIA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.489.639, por ser la vía de Jurisdicción Voluntaria manifiestamente inadecuada para la pretensión deducida.
SEGUNDO: Se ordena el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, dejando a salvo los derechos de la parte interesada para que intente su pretensión por la vía contenciosa ordinaria correspondiente.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, a los once (11) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA SECRETARIA Acc,

Abg. DANYS M. LUGO H.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos con veintiséis minutos de la tarde (02:26pm), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. DANYS M. LUGO H.






ABRA/dmlh/Mariana
RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA
Exp. 15020