REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 13 de mayo del año 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: 14841.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.410.196.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.468.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 71.344.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de enero del año 2026, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 13, de esta misma fecha 28/01/2026.
En fecha dos (02) de febrero del año 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en el libro respectivo asignándosele él Nº 14841, y se INSTÓ a la parte interesada a consignar las Copias Certificadas solicitada en el presente auto.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2026, compareció el solicitante debidamente asistido por su abogada, y mediante diligencia consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Documento de los Datos Filiatorios.
En fecha dos (02) de marzo del año 2026, se dictó auto instando nuevamente al solicitante a consignar Acta de Nacimiento de su Progenitora ya que es documento matriz para garantizar su petición en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, compareció el solicitante debidamente asistido por su abogada, y mediante diligencia manifestó; que “(…) en relación al Acta de Nacimiento le informo que el 09 de julio de 1.997, ocurrió un terremoto en la ciudad de Cumana estado Sucre y que como consecuencia de ese siniestro el Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco, quedó totalmente destruido y los libros quedaron bajo los escombros y el Registro Principal por la fecha de emisión del acta para la época no llevaban los libros duplicados, de tal manera que lo único que la única identificación son los datos filiatorios ya consignados en esta solicitud, siendo un documento válido para la identificación de una persona venezolana, Los datos filiatorios del SAIME en Venezuela son documentos oficiales que certifican la identidad, nexos familiares (padres, hijos, cónyuge) y estado civil(…)”.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026, este Tribunal dictó auto de admisión y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento y Boleta de Notificación Fiscal. Esta misma fecha se solicitó los fotostatos necesarios para darle cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026, compareció el solicitante debidamente asistido por su abogada, y mediante diligencia retiro cartel de emplazamiento y asimismo, consignó las copias del libelo, auto de admisión a los fines de la notificación Fiscal.
En fecha siete (07) de abril del año 2026, la secretaria de este Tribunal para ese momento dejo constancia que en cumplimiento al auto de fecha 23/03/2026, y previo suministro de los fotostatos requeridos a la parte solicitante se libran Boleta de Notificación y Copias Certificadas respectivas.
En fecha nueve (09) de abril del año 2026, compareció el solicitante debidamente asistido por su abogada, y mediante diligencia consignó publicación del Cartel de Emplazamiento en el Diario Ultimas Noticias en fecha 08/04/2026.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, el Alguacil Accidental de este tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado. Asimismo, consigna informe dejando constancia que en esta fecha 27/04/2026, se trasladó a la Oficina de la Fiscalía Décima Tercera (13º), donde fue recibido por el Asistente Administrativo y consigno Boleta de Notificación librada en fecha 23/03/2026, debidamente recibida, firmada y sellada.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.410.196, debidamente asistido por la abogada CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.468.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 71.344, quien, en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
1) Que solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, en los Libros del Registro Civil Nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por presentar un error material que afecta el fondo del acta, como es el caso que al momento de asentar el nombre de su Progenitora como: “(…) ERMELINDA ZAPATA DE ARJONA (…)” siendo lo correcto “(…) CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA (…)”.
2) Que por ello solicita se declare procedente de pleno derecho la corrección del error material incurrido en su Acta de Nacimiento el cual afecta el fondo de la misma.
3) Que como consecuencia de ello, no le queda otra vía que el ejercicio de la presente acción por sede jurisdiccional a los fines que este Tribunal ordene al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corregir el Acta de Nacimiento Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, lo siguiente: En donde dice: “… ha sido presentado ante este Despacho un niño por Ermelinda Zapata de Arjona …” es decir, el primero y segundo nombre, debiendo quedar asentado como: “ha sido presentado ante este Despacho un niño por Claudia Hermelinda Zapata de Arjona”
4) Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo, con los artículos 768, 769, 770, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma in commento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la Ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del Estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.” Negrillas y subrayado del Tribunal
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.410.196, solicitó la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, en los Libros del Registro Civil Nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto en la misma se incurrió en un error material que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de asentar el nombre de su Progenitora como: “(…) ERMELINDA ZAPATA DE ARJONA (…)” siendo lo correcto “(…) CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA (…)”.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada de su Acta de Nacimiento, cuya rectificación reclama, identificada con el Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existen errores en cuanto se refiere a los datos de la solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que el nombre de la progenitora del solicitante es “CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA” y no “ERMELINDA ZAPATA DE ARJONA”, lo cual se desprende en la Cédula de Identidad de la madre del solicitante, consignado por la parte interesada inserta en el folio seis (06) del presente expediente. tal como se evidencia del error de asentamiento y de la omisión que existe en el acta de la solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado los errores presentes en el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo que dicho error afecta el fondo de su contenido. Y así se establece.
Asimismo, se observó que el nombre de la progenitora del solicitante es “CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA” y no “ERMELINDA ZAPATA DE ARJONA”, como erróneamente se asentó y omitió al asentarse la referida Acta, lo cual se desprende del tenor de los Datos perteneciente a la ciudadana CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA (madre del solicitante), documento que permite constatar de manera fehaciente la grafía exacta y completa del nombre de la ciudadana antes referida. En tal sentido, han quedado demostrados los errores presentes en el Acta de Matrimonio Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, evidenciándose el asentamiento incorrecto de los datos de identificación y omisión que existen en el Acta de Nacimiento del solicitante, siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados al Acta de Nacimiento del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, donde se lee “(…) ha sido presentado ante este Despacho un niño por Ermelinda Zapata de Arjona (…)” debe decir y leerse “(…) ha sido presentado ante este Despacho un niño por Claudia Hermelinda Zapata de Arjona (…)” en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.410.196, debidamente asistido por la abogada CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.468.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 71.344, conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo, con los artículos 768, 769, 770, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 22, folio 11 vto, de fecha 22 de enero del año 1949, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se lee donde se lee “(…) ha sido presentado ante este Despacho un niño por Ermelinda Zapata de Arjona (…)” debe decir y leerse “(…) ha sido presentado ante este Despacho un niño por Claudia Hermelinda Zapata de Arjona (…)” permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento.–
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/DMLH/Maria.-
Rectificación de Acta de Nacimiento. -
Solicitud Nº14841.
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