REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 13 de mayo del año 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE: 14880.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTE: ciudadana MARIA CELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.199.502.

ABOGADA ASISTENTE: profesional del Derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Jueza Rectora del estado Bolivariano de Miranda, llevada a cabo en: Salón de Arte y Cultura Hugo Chávez, calle Miranda con Calle Girardot, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, de esta misma fecha 05/02/2026.
En fecha cinco (05) de febrero del año 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en el libro respectivo asignándosele él Nº 14880, y se INSTÓ a la parte interesada a consignar las Copias Certificadas solicitada en el presente auto.
En fecha doce (12) de febrero del año 2026, compareció la solicitante debidamente asistida por su abogada, y mediante diligencia consignó copias certificadas AD EFFECTUM VIDENDI solicitadas mediante auto de fecha 05/02/2026.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, se dictó auto de admisión y se ordena notificar al fiscal y el cartel de emplazamiento.
En fecha cuatro (04) de marzo del año 2026, mediante nota de secretaria se deja constancia que la ciudadana MARIA CELINA GUERRA, previamente identificada, retiro cartel de emplazamiento.
En fecha doce (12) de marzo del año 2026, la Secretaria para ese momento dejo constancia que la ciudadana MARIA CELINA GUERRA, identificada Ut Supra, consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026 mediante diligencia la ciudadana MARIA CELINA GUERRA identificada Ut Supra deja constancia de la consignación de los fotostatos para la notificación al FISCAL.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026, la secretaria de este Tribunal para ese momento dejo constancia que en cumplimiento al auto de fecha 19/02/2025, y previo suministro de los fotostatos requeridos a la parte solicitante se libran Copias Certificadas anexas a la Boleta de Notificación.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2026, la Alguacil de este Juzgado para ese momento, consigna informe dejando constancia que en fecha 22/04/2025, se trasladó a la Oficina de la Fiscalía Décima Tercera (13º), donde fue recibido por el Asistente Administrativo y consigno Boleta de Notificación librada en fecha 19/02/2026, debidamente recibida, firmada y sellada.

-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional en la Jornada de Tribunal Móvil por la ciudadana MARIA CELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.199.502, quien, en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:


1) Que solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 2087, de fecha 07 de diciembre del año 1970, en los Libros del Registro Civil Nacimiento de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por presentar un error material que afecta el fondo del acta, como es el caso que al momento de asentar el nombre del padre de la ciudadana YOLEIDA YOLIMAR LOPEZ GUERRA como: “(…) DILSON EDIPTO LOPEZ ALARRA (…)” siendo lo correcto “(…) DILSON EDIPTO LOPEZ RAGA(…)”.
2) Que por ello solicita se declare procedente de pleno derecho la corrección del error material incurrido en Acta de Nacimiento antes mencionada, la cual afecta el fondo de la misma.
3) Que como consecuencia de ello, no le queda otra vía que el ejercicio de la presente acción por sede jurisdiccional a los fines que este Tribunal ordene al Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, corregir el Acta de Nacimiento Nro. 2087, de fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), lo siguiente: En donde dice: “…tiene por nombre DILSON EDIPTO LOPEZ ALARRA …” es decir, el segundo apellido del padre, debiendo quedar asentado como: “tiene por nombre DILSON EDIPTO LOPEZ RAGA”
4) Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo, con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y el artículo 3 de la resolución número 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y por último en lo establecido en el artículo 773 eiusdem.

DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma in commento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la Ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del Estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.” Negrillas y subrayado del Tribunal
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que, en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, la ciudadana MARIA CELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.199.502, solicitó la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de su hija, signada bajo el Nro. 2087, de fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970) en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto en la misma se incurrió en un error material que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar al padre de su hija con su segundo apellido que no le corresponde, como: “DILSON EDIPTO LOPEZ ALARRA”, siendo lo correcto es como: “DILSON EDIPTO LOPEZ RAGA”.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada del Acta de Nacimiento antes mencionada, cuya rectificación reclama, identificada con el Nro. 2087 de fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970) en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existen errores en cuanto se refiere a los datos del esposo de la solicitante y padre de la ciudadana YOLEIDA YOLIMAR LOPEZ GUERRA (hija de la solicitante).
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que el nombre del esposo de la solicitante y padre de la ciudadana YOLEIDA YOLIMAR LOPEZ GUERRA (hija de la solicitante) es “DILSON EDIPTO LOPEZ RAGA” y no “DILSON EDIPTO LOPEZ ALARRA”, lo cual se desprende del acta de nacimiento del ciudadano DILSON EDIPTO LOPEZ RAGA consignada por la parte interesada inserta en el folio diez (10) del presente expediente, correspondiente al esposo de la solicitante, a los cual se le atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal como se evidencia del error de asentamiento y de la omisión que existe en el acta de la hija de la solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado el error presente en el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 2087 de fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo que dicho error afecta el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados al Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLEIDA YOLIMAR LOPEZ GUERRA, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 2087, de fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970) en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, donde se lee “(…)le ha sido presentada una niña hembra por DILSON EDIPTO LOPEZ ALARRA (…)” le ha sido presentada una niña hembra por DILSON EDIPTO LOPEZ RAGA (…)” en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIA CELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.199.502, asistida en este acto por la profesional del Derecho JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 2087, de fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970) en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se lee donde se lee “(…)le ha sido presentada una niña hembra por DILSON EDIPTO LOPEZ ALARRA (…)” le ha sido presentada una niña hembra por DILSON EDIPTO LOPEZ RAGA (…)” permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina del Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,


DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
LA SECRETARIA Acc.,


DANYS M. LUGO H.
ABRA/Dmlh/Leco. -
Rectificación de Acta de Nacimiento. -
Solicitud Nº14880.