REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com8
Guatire, diecinueve (19) de mayo del año 2026.
216° y 167°
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE LEONARDO CHIVICO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.979.473.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ERCILIA LUPE MEDINA CIRILO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 49.461.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DECLINATORIA POR LA MATERIA
I
En fecha catorce (14) de mayo del año 2026, se recibió mediante distribución una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIVICO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.979.473, actuando en este acto en su carácter de hijo y en representación de su madre, ciudadana PAULA CECILIA MEDINA DE CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.802.200, y se sus hermanos NATALIE ROBERTHA CHIVICO MEDINA y LEOBALDO DE JESUS CHIVICO MEDINA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.295.426 y V-11.488.200, respectivamente. Siendo recibida por este Juzgado previa distribución respectiva efectuada mediante sorteo N° 80 de esa misma fecha 14/05/2026, se le da ENTRADA y se ordena anotar en el libro respectivo, asignándosele el Nº 15029. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano JOSE LEONARDO CHIVICO MEDINA, antes identificado, solicita que se le declare declaré como Único y Universal Heredero del De Cujus, JUAN LEOBALDO CHIVICO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.194.231, quien falleció en su casa, a causa de una Falla multiorgánica, loehepatico, síndrome de hipertensión enfermedad hepática crónica avanzada. Asimismo, señala que tuvo un hermano que tiene por nombre LEOBALDO DE JESUS CHIVICO MEDINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.488.200. dejando en su lugar a sus tres hijas JESANA AILEN CHIVICO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.748.300, SABRINA JULIET CHIVICO CARDENAS y LEONELA LEANNY DEL VALLE CHIVICO CARDENAS, venezolanas, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-33.066.467 y V-36.714.962, respectivamente.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las copias simples de las Actas de Nacimiento Nros. 2075, de fecha primero (01) de octubre del año 2009, correspondiente a SABRINA JULIET, y el Acta de Nacimiento Nº 857, folio Nº 107 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, correspondiente a LEONELA LEANNY DEL VALLE, en su carácter de hijas del ciudadano LEOBALDO DE JESUS CHIVICO MEDINA (fallecido), hijo del De Cujus JUAN LEOBALDO CHIVICO antes identificados, se desprende que las referidas ciudadanas son NIÑA y ADOLECENTE, según documento consignado por la parte solicitante, en fecha 14/05/2026.
Así las cosas, encontrándose involucrados unos menores de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).”
De igual manera, la SECCIÓN III, Artículos 822, 823, 824 y 826 del Código Civil, establecen:
“Art. 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
“Art. 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate”
“Art. 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”
“Art. 826: Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derecho que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.”
Asimismo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma Ut Supra transcrita
En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIVICO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.979.473, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ERCILIA LUPE MEDINA CIRILO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 49.461.
Como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, Dejándose Transcurrir el lapso que tienen la parte interesada para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
III
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese en el portal Web.Miranda.scc.org.ve. En la ciudad de Guatire a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/DMLH/Zuleima.
DUUH-DECLINATORIA.
EXP. 15029.
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