REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinte (20) de mayo del año 2026.
216° y 167°

Expediente Nro. 14578
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA NANCY CHAPELLIN DE VANGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.149.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.115.571, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 73.900.

MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de DESAFECTACIÓN DE HOGAR, mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de julio del año 2025, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién, luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 10 de esa misma fecha (25/07/2025).
En fecha doce (12) de agosto del año 2025, se le dio entrada a la solicitud, se anotó en el libro respectivo y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, compareció el apoderado judicial de la parte interesada y consignó los recaudos pertinentes, mediante diligencia.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2025, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copias certificadas legibles de dos (02) de los documentos cursante a los autos.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2025, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante y consignó copia certificadas de uno de los documentos requeridos mediante auto de fecha 13/11/2025.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2025, se dictó auto ratificando el contenido del auto dictado en fecha 13/11/2025.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025, compareció la representación judicial de la solicitante y consignó el documento requerido mediante auto de fecha 13/11/2025.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2025, se dictó auto ratificando el contenido del auto dictado en fecha 13/11/2025. Asimismo, se instó a consignar la totalidad del documento indicado en el auto.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2025, compareció el apoderado judicial de la solicitante, y consignó documentación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, el Apoderado Judicial de la solicitante consignó escrito explicando justificando la integridad del documento requerido.
En fecha doce (12) de enero del año 2026, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada legible de las Actas de Defunción y Cédulas de Identidad de los causantes vinculados a la solicitud.
En fecha seis (06) de marzo del año 2026, la representación judicial de la solicitante, consignó parte de la documentación requerida mediante auto de fecha 12/01/2026.
En fecha once (11) de marzo del año 2026, se dictó auto admitiendo la solicitud de Desafectación de Hogar y se fijó oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte interesada. Asimismo, se instó nuevamente a la parte interesada a dar fiel cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 12/01/2026.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, se levantó acta dejando constancia de la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2026, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los datos filiatorios de la solicitante
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, se dictó auto ratificando el contenido de los autos dictados en fecha 12/01/2026 y 11/03/2026.
En fecha once (11) de mayo del año 2026, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante escrito explicó la imposibilidad de la consignación del documento requerido por este Juzgado, solicitando se continúe con el proceso.
Llegada la oportunidad de decidir sobre lo planteado, este tribunal considera previamente:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó el abogado LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.115.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 73.900, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana ANA NANCY CHAPELLIN DE VANGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.149.451, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Miranda, Primera Circunscripción Judicial, Los Teques, mediante procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR interpuesto por los ciudadanos MIGUEL FELIPE CHAPELLIN (✞) y LUISA HERRADA DE CHAPELLIN (✞), quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-607.303 y V-3.152.267, respectivamente, DECLARÓ en fecha catorce (14) de diciembre del año 1953 la CONSTITUCIÓN DE HOGAR sobre una casa, con el terreno en el que está construida, ubicada en Guarenas, calle “5 de julio” del Barrio “El Calvario” marcado con el Nº 16, con una superficie de NUEVE METROS SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y UN METROS DE FONDO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, calle en medio con casa de Simón Ramírez; PONIENTE, con casa hoy de Pedro Bautista Vera; NORTE, calle en medio, con casa hoy de Sixto Rodríguez; y SUR, con casa que fue de Fausta Martínez, a favor de los solicitantes y de sus hijos, ciudadanos MIGUEL AQUILES CHAPELLIN HERRADA (✞) quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.931.266 y ANA NANCY CHAPELLIN HERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.149.451. Dicha casa y terreno, era de exclusiva propiedad de los solicitantes, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas, en fecha seis (06) de diciembre del año 1947, bajo el Nro. 25, folios 36 al 37, Protocolo Primero, la cual quedó excluida absolutamente del patrimonio de los constituyentes y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada. Dicho decreto de constitución de hogar, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero del año 1954, bajo el Nro. 6, folios 8 al 11 del Protocolo Primero.


-III-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de DESAFECTACIÓN DE HOGAR, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.


DE LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE HOGAR

La institución del hogar encuentra sustrato indirecto en los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 75, el cual impone al Estado la obligación de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y de asegurar las condiciones materiales y sociales para su desarrollo integral. El legislador estatutario, anticipándose a este mandato rector, previó en el Código Civil una figura jurídica de protección patrimonial destinada a garantizar un techo digno e intocable para el núcleo familiar.

En este sentido, el artículo 632 del Código Civil de Venezuela define la esencia de esta institución al establecer de forma perentoria:

"Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido de su patrimonio restante y de la prenda común de sus acreedores".

De la exégesis de la norma transcrita, se colige que el hogar no es una simple limitación al derecho de propiedad, sino un régimen estatutario especial de afectación patrimonial. Mediante un acto jurídico formal y registrado, un bien inmueble destinado a la vivienda familiar sale de la esfera del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1.864 eiusdem —según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores—. En consecuencia, el bien adquiere las notas esenciales de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad, configurando un patrimonio de destino protegido contra las vicisitudes económicas del instituyente. Para que esto ocurra, deben llenarse los siguientes extremos de ley: A) El solicitante debe acreditar de manera fehaciente su cualidad de instituyente o derechohabiente del bien, demostrando el tracto sucesivo registral del inmueble mediante título auténtico. B) El consentimiento expreso, libre de coacción y pleno de los beneficiarios. La ausencia del consentimiento de tan sólo uno de los beneficiarios con derecho al uso del hogar vicia de nulidad el pedimento. C) El juzgador debe constatar, mediante las respectivas certificaciones registrales, que la desafectación no es un mecanismo fraudulento empleado para variar la situación jurídica del bien en perjuicio de acreedores cuyas acreencias hayan nacido con posterioridad a la constitución del hogar o que detenten derechos reales sobrevenidos legítimamente aceptados por los interesados.

No obstante a la rigidez del régimen de protección del hogar, éste no tiene vocación de perpetuidad absoluta, ni puede erigirse en un obstáculo infranqueable para el libre tráfico jurídico o la legítima disposición de la propiedad cuando las necesidades del grupo familiar han mutado, ya que el derecho no puede petrificar las realidades familiares. De lo anterior se colige que la Ley otorga al beneficiario del hogar legalmente constituido, la posibilidad de solicitar Autorización Judicial de Desafectación o Extinción de la Constitución del Hogar, que se hubiese decretado, “con vista a una necesidad extrema que justifique su petición”, lo que se alegará y probará por ante el órgano jurisdiccional ante el cual se presente la solicitud, personalmente por los beneficiados o a través de sus representantes legales.

Es por ello que el propio legislador civil previó el mecanismo de la desafectación, entendido como el acto jurídico y procesal mediante el cual se levanta dicho régimen protector, reintegrando el inmueble al patrimonio general y disponible del propietario, encontrándose contenido su marco regulatorio en el artículo 640 del Código Civil venezolano, el cual es del tenor siguiente:

"El hogar no puede enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”

Por su parte, el artículo 641 establece lo siguiente:

“Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642, y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar."

Del análisis dogmático de este precepto, tomando en consideración la trascendencia que implica desincorporar un bien del régimen de inembargabilidad a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el juzgador no puede actuar como un mero espectador homologador, sino como un riguroso garante del orden público familiar. Para la procedencia de la pretensión de desafectación, la doctrina y la jurisprudencia patria han extraído dos modalidades para el cese del hogar: A) La extinción de pleno derecho (ope legis) que opera de forma automática ante supuestos objetivos, tales como la muerte del último de los beneficiarios instituidos, la pérdida del derecho de propiedad por una causa extraña no imputable (como una expropiación forzosa), o el vencimiento del término perentorio fijado en el acta de constitución. B) La desafectación voluntaria o por mutuo disenso, que se produce por la voluntad concurrente de los sujetos involucrados en la relación jurídica. Esta modalidad exige una declaratoria judicial previa en sede de jurisdicción voluntaria para verificar que la manifestación de voluntad no adolezca de vicios y que se hayan salvaguardado los intereses de los sujetos más vulnerables de la relación (menores de edad).

De lo anterior se colige que la ley otorga al beneficiario del hogar legalmente constituido, la posibilidad de solicitar Autorización Judicial de Desafectación o Extinción de la Constitución del Hogar, que se hubiese decretado, “con vista a una necesidad extrema que justifique su petición”, lo que se alegará y probará por ante el órgano jurisdiccional ante el cual se presente la solicitud, personalmente por los beneficiados o a través de sus representantes legales.

En el caso de marras, se evidencia que la pretensión deducida se refiere a la DESAFECTACIÓN DE UN HOGAR legalmente constituido, institución que, por imperativo legal, busca segregar un inmueble del patrimonio del instituyente para excluirlo de la prenda común de los acreedores y asegurar el techo y sustento del núcleo familiar beneficiario. No obstante, al constituir el Hogar una limitación al derecho de propiedad y a la libre disponibilidad de los bienes, su permanencia en el tiempo se encuentra estrictamente sujeta a la subsistencia de las causas y de los sujetos que le dieron origen; por lo que, una vez acaecida la muerte de los co-instituyentes y beneficiarios, o habiendo mutado las realidades de vida de la única sobreviviente, que hagan innecesario o gravoso el mantenimiento de dicha condición, el ordenamiento jurídico faculta a este Tribunal para declarar su desafectación, restituyendo el bien al libre comercio jurídica y materialmente.

Así las cosas, el abogado LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 73.900, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana ANA NANCY CHAPELLIN DE VANGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.149.451, solicitó ante este Juzgado la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR constituido sobre el inmueble compuesto por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en Guarenas, calle “5 de julio” del Barrio “El Calvario”, marcado con el Nº 16, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Señaló la representación judicial de la solicitante como fundamento de su pretensión, que el referido Hogar fue decretado y debidamente inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda en fecha catorce (14) de enero del año 1954, bajo el Nro. 14, Tomo 1-H, a favor de sus progenitores y de sus hijos, ciudadanos MIGUEL AQUILES CHAPELLIN HERRADA y la propia solicitante. Expresó que en la actualidad, de los cuatro (04) beneficiarios originarios de dicha institución, tres (03) de ellos han fallecido, quedando como única beneficiaria la ciudadana ANA NANCY, quien hoy en día cuenta con su domicilio civil y residencia permanente en el estado Anzoátegui, donde posee un inmueble propio destinado a su vivienda. Asimismo, alegó que mantener el estatus de Hogar sobre el inmueble de Guarenas le genera cargas económicas insostenibles y gastos de mantenimiento innecesarios que afectan gravemente su presupuesto familiar, habiendo desaparecido el fin social de protección habitacional sobre dicho bien.

En virtud de lo anterior, la solicitante produjo en autos el acervo probatorio destinado a demostrar sus afirmaciones, el cual es valorado por esta Juzgadora de la siguiente manera:

A los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), cursa copia certificada de Poder Especial otorgado por la solicitante a favor del abogado LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, ambos plenamente identificados, documento que acredita fehacientemente la cualidad y legitimación de la representación judicial actuante.
A los folios treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), su vto., treinta y tres (33) su vto., treinta y cuatro (34), su vto., treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y su vto., cursa copia certificada de la solicitud y decreto de Constitución de Hogar, debidamente inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda en fecha catorce (14) de enero del año 1954, bajo el Nro. 14, Tomo 1-H del año 1954; documento que demuestra la existencia legal de la afectación del inmueble bajo el régimen de hogar legalmente constituido.
A los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), su vto., cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y su vto., cursa copia certificada del documento de propiedad del terreno y bienhechurías sobre el cual recae la citada Constitución de Hogar, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza en fecha en fecha cuatro (04) de diciembre del año 1947, bajo el Nro. 25, Tomo I, Protocolo Primero, demostrando el tracto registral, identidad física y linderos del bien objeto de la solicitud.
Al folio cuarenta y ocho (48) y su vto., cursa copia certificada de Acta de Defunción Nro. 176, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1961, correspondiente al ciudadano MIGUEL CHAPELLIN, instituyente del hogar y progenitor de la solicitante.
A los folios cuarenta y nueve (49), su vto., cincuenta (50) y su vto., cursa copia certificada de Acta de Defunción Nro. 202, Tomo 02, de fecha nueve (09) de abril del año 1996, correspondiente a la ciudadana LUISA HERRADA DE CHAPELLIN, co-instituyente del hogar y progenitora de la solicitante.
A los folios cincuenta y uno (51), su vto., y cincuenta y dos (52), cursa copia certificada de Acta de Defunción Nro. 395, Tomo II, de fecha treinta (30) de junio del año 2011, correspondiente al ciudadano MIGUEL AQUILES CHAPELLIN HERRADA, hermano de la solicitante y co-beneficiario del hogar.
Al folio cincuenta y nueve (59), cursan los Datos Filiatorios correspondientes a la solicitante, ciudadana ANA NANCY CHAPELLÍN DE VANGI, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil veintiséis (2026), concatenados con la copia simple de su cédula de identidad, elementos que validan plenamente su identidad y parentesco con los fallecidos.

De los instrumentos públicos de defunción y filiación antes descritos, a los cuales se les atribuye el pleno valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido emanados de autoridades con fe pública, queda palmariamente demostrado el fallecimiento de tres (03) de los integrantes del núcleo familiar protegido, restando con vida únicamente la solicitante en su condición de última beneficiaria.

Al folio dieciséis (16), cursa Constancia de Residencia de fecha 20/11/2023, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a favor de la solicitante.
A los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), cursa copia certificada de documento de propiedad de un inmueble destinado a vivienda, tipo apartamento, ubicado en el Edificio Latinia Park, piso 1, número 1-A, en el estado Anzoátegui, perteneciente a la ciudadana ANA NANCY CHAPELLIN DE VANGI.

Analizadas estas probanzas en su conjunto, este Tribunal observa que se encuentra plenamente acreditado el hecho de que la única beneficiaria sobreviviente no habita, ni requiere habitar, el inmueble afectado como Hogar en la ciudad de Guarenas, por cuanto tiene fijada su residencia y asiento principal en una vivienda de su exclusiva propiedad ubicada en el estado Anzoátegui. Así las cosas, la permanencia de la afectación jurídica sobre el inmueble de Guarenas carece en la actualidad de causa real y de utilidad práctica, convirtiéndose por el contrario en una carga económica innecesaria respecto al presupuesto familiar de la beneficiaria por los gastos de cuido y conservación que este exige, lo cual desnaturaliza la esencia protectora del artículo 632 y siguientes del Código Civil venezolano.

Habiéndose verificado el cumplimiento de las formalidades legales, constatado que no existen terceros ni co-beneficiarios con derechos preferentes que pudieren resultar lesionados, y no observando esta juzgadora vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal DECRETA la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR constituido sobre el inmueble consistente en una casa, con el terreno en el que está construida, ubicada en Guarenas, calle “5 de julio” del Barrio “El Calvario” marcado con el Nº 16, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, calle en medio con casa de Simón Ramírez; PONIENTE, con casa hoy de Pedro Bautista Vera; NORTE, calle en medio, con casa hoy de Sixto Rodríguez; y SUR, con casa que fue de Fausta Martínez; el cual se encuentra inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda en fecha catorce (14) de enero del año 1954 bajo el Nro. 14, Tomo 1-H del año 1954. Por tanto, el referido inmueble quedará liberado de las limitaciones propias de dicha institución, restituyéndosele a su propietaria la plenitud de las facultades de uso, goce, disfrute y libre disposición del bien, una vez que la presente decisión haya quedado firme de conformidad con la ley.


-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DESAFECTACIÓN DEL HOGAR fundamentada en el artículo 640 del Código Civil, requerida por el ciudadano LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.115.571, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 73.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ANA NANCY CHAPELLIN DE VANGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.149.451

SEGUNDO: En acatamiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad que sea consultada la presente decisión.

Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DANYS M. LUGO H.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve con cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DANYS M. LUGO H.







ABRA/dmlh/Mariana
DESAFECTACIÓN DE HOGAR
Exp: 14578