REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintidós (22) de mayo del año 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE: 15025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTE: ciudadana GRICELDA RIPOLL VARGAS, dominicana, mayor de edad y titular de Pasaporte N° SC2891477.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas BRENDA BEISIBY LOPEZ y AIBELYS BREISIMAR MENDEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.353 y V-25.741.821, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 177.089 y 315.299, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11/05/2026 por las profesionales del Derecho BRENDA BEISIBY LOPEZ y AIBELYS BREISIMAR MENDEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.353 y V-25.741.821, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 177.089 y 315.299, respectivamente, actuando para obtener el carácter de Apoderadas Judiciales de la solicitante, ciudadana GRICELDA RIPOLL VARGAS, dominicana, mayor de edad y titular de Pasaporte N° SC2891477, siendo recibida por este Juzgado previa distribución respectiva efectuada mediante Sorteo N° 77, de esa misma fecha 11/05/2026.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2026, este Tribunal dictó auto dándole ENTRADA y se anota en el Libro respectivo, asignándole el N° 15025. Ahora bien, respecto a la sustanciación de la presente solicitud, este Tribunal proveerá por auto separado.

Este Juzgado pasa a emitir su debido pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por las abogadas BRENDA BEISIBY LOPEZ y AIBELYS BREISIMAR MENDEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.353 y V-25.741.821, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 177.089 y 315.299, respectivamente, en representación de la ciudadana GRICELDA RIPOLL VARGAS, dominicana, mayor de edad y titular de Pasaporte N° SC2891477, (quien es hija de los contrayentes), sobre el Acta de Inserción inscrita bajo el Nro. 188, folios 189, su vuelto y 190, de los libros de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (matrimonio correspondiente a los padres de su mandante, celebrado originalmente ante el Consulado General de la República Dominicana en Caracas).
Las profesionales del Derecho antes identificadas solicitan la rectificación judicial del acta de matrimonio de los progenitores de su representada, debido a que, al momento de transcribir la inserción de dicho matrimonio en los libros de Inserciones de Matrimonio del Consulado General de la República Dominicana en Caracas, la autoridad civil cometió un error material al plasmar el nombre de la ciudadana GRICELDA (en su condición de hija) con la grafía "GRISEIDA", siendo lo correcto y conforme a su identidad civil el nombre de "GRICELDA" (cambiando la letra "C" por la "S" y la letra “L” por la “I”).
Este Tribunal, al revisar la solicitud, observa que la discrepancia denunciada consiste en un error de transcripción de una letra por otra en los datos de la hija. El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) establece expresamente que la vía judicial es de carácter excepcional y reservada únicamente para aquellas modificaciones que afecten el fondo del acta.
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Asimismo, la Resolución N° 130320-0113 dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.178 de fecha 30 de mayo de 2013, titulada “Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa”, regula de manera obligatoria y taxativa la competencia para subsanar los errores en actas internacionales. Específicamente, su Artículo Noveno (Capítulo II), ordena textualmente:
OVENO. “Las actas de Registro civil inscritas en oficinas consulares o Representaciones Diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela, e insertas en una Oficina o Unidad de Registro Civil, solo podrán ser Rectificadas por el Registrador o Registradora Civil del municipio donde se realizó la inserción.
De ser declarada procedente la rectificación deberá remitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento, copia certificada de la decisión y de la copia fotostática del acta que contenga la nota marginal a la Oficina Nacional del Registro Civil, a los fines de su remisión a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que se tramite el estampado en la nota marginal en el Libro correspondiente”.

De la lectura literal de la norma transcrita, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano otorga la competencia exclusiva y obligatoria en sede administrativa al Registrador Civil del municipio donde se insertó el documento para corregir esta clase de actas, fijando además el trámite de remisión interna hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores para el estampado de la nota marginal en el libro consular.

Por lo tanto, dado que el error material sobre el nombre de la ciudadana GRICELDA debe ser resuelto de forma directa por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, la presente solicitud intentada en sede judicial por las abogadas BRENDA BEISIBY LOPEZ y AIBELYS BREISIMAR MENDEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.353 y V-25.741.821, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 177.089 y 315.299, respectivamente, actuando para obtener el carácter de Apoderadas Judiciales de la solicitante, ciudadana GRICELDA RIPOLL VARGAS, dominicana, mayor de edad y titular de Pasaporte N° SC2891477, resulta improcedente, por existir una vía administrativa especial y preferente que no ha sido agotada.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, Acta Nro. 188, folio 189 y vto y 190 del Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por las profesionales del Derecho BRENDA BEISIBY LOPEZ y AIBELYS BREISIMAR MENDEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.353 y V-25.741.821, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 177.089 y 315.299, respectivamente, actuando para obtener el carácter de Apoderadas Judiciales de la solicitante, ciudadana GRICELDA RIPOLL VARGAS, dominicana, mayor de edad y titular de Pasaporte N° SC2891477, por existir una vía administrativa especial y obligatoria que no ha sido agotada.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DANYS M. LUGO H.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once con cuarenta y ocho minutos de la tarde (11:48 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DANYS M. LUGO H.



ABRA/DMLH/Maria..
RECTIFICACIÓN DE ACTA
DE MATRIMONIO.
Exp. 15025.