REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintidós (22) de mayo del año 2026.
216° y 167º

EXPEDIENTE: 4272. –
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ADRIANA SALAZAR MARTUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.682.082.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ y YAKEISY ODALIN SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 77.878 y 226.901, respectivamente.
DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “U.E.P. RELAMPAGO DEL CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha quince (15) de julio del año 1998, bajo el número 62, Tomo 159-A Pro y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30545338-1, representada por su presidenta MARYANGELA AISTIMUÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.094.514.
MOTIVO: DESALOJO
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) junio del año 2025, la ciudadana ADRIANA SALAZAR MARTUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.682.082, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho GUSTAVO HERNANDEZ y YAKEISY ODALIN SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 77.878 y 226.901, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda una demanda por DESALOJO, siendo recibida por este Juzgado previa distribución respectiva efectuada mediante sorteo N° 98 de fecha 01/07/2025, contra la Sociedad Mercantil “U.E.P. RELAMPAGO DEL CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha quince (15) de julio del año 1998 bajo el número 62, Tomo 159-A Pro y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30545338-1, representada por su presidenta MARYANGELA AISTIMUÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.094.514.
En fecha siete (07) de febrero del año 2025, la Secretaría de este Juzgado, mediante nota de secretaria, dejó constancia de que los documentos originales presentados en la presente causa cursaron en el expediente Nº 4260, correspondiente al juicio por Desalojo (Local Comercial).
En fecha ocho (08) de julio del año 2025, este Tribunal le da entrada a la presente causa asignándole el N° 4272, (Nomenclatura Interna de este Tribunal). Seguidamente, se instó a la parte actora a subsanar las observaciones realizadas en dicha revisión.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, Comparece ante este Juzgado la parte actora, debidamente asistida de abogados con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho GUSTAVO HERNANDEZ y YAKEISY ODALIN SANTOS, identificados Ut Supra, asimismo, la secretaria accidental de este Tribunal deja constancia mediante nota de secretaria del otorgamiento de dicho poder a los abogados antes mencionados. Asimismo, la apoderada Judicial de la parte actora consigno dos (02) actas de defunción de los ciudadanos ALEXIS DEL VALLE SALAZAR MARTUS y MARIA MERCEDES SALAZAR MARTUS, y copias de las cédulas de las partes y de los inpreabogados.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2025, este Juzgado admitió la presente causa ordenando emplazarse a la demanda, la Sociedad Mercantil “U.E.P. RELAMPAGO DEL CATATUMBO C.A., representada por su presidenta MARYANGELA AISTIMUÑO, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación y oficios respectivos. Por último, se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para proveer lo conducente.
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, comparece ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora consignando fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha once (11) de agosto del año 2025, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó informe dejando constancia que se trasladó a la dirección correspondiente a la parte demandada en fecha 08/08/2025, donde fue recibido por la ciudadana MARYANGELA AISTIMUÑO, presidenta de la Sociedad Mercantil “U.E.P. RELAMPAGO DEL CATATUMBO C.A., a quien le hizo entrega del recibo de citación con su respectiva compulsa librada en fecha 05/08/2025, la cual firmo sin ninguna dificulta.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, comparece ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, consignando dos (02) juegos de fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión. Seguidamente, consigno un (01) juego de la misma para la zona educativa del estado Miranda.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2025, la secretaria accidental de este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05/08/2025 y previo suministros de los fotostatos consignados por la parte solicitante, se libraron tres (03) juegos de copias certificadas los cuales fueron anexados a los oficios respectivos.
En fecha seis (06) de octubre del año 2025, comparece ante este Juzgado la parte demandada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 8.499, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a la misma. Continuamente, la secretaria accidental de este Tribunal deja constancia mediante nota de secretaria del otorgamiento de dicho poder a la abogada antes mencionada.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2025, comparece ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda, igualmente, consignó medios de prueba.
En fecha diez (10) de octubre del año 2025, comparecen ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte actora consignando escrito oponiéndose a la admisión de las referidas pruebas promovidas por la representación Judicial de la contraparte y solicitaron sean declaradas inadmisible.
En fecha trece (13) de octubre del año 2025, comparece ante este Juzgado los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignando pruebas gráficas del presente caso. Asimismo, consigno pruebas documentales. Seguidamente, consigno una copia simple de la denuncia ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó informe dejando constancia que se trasladó a la siguiente dirección: “Avenida Los Ilustres, cruce con calle Francisco laxo Martín, Edificio Sede Procuraduría General de la Republica, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, a los fines de hacer entrega del oficio signado bajo el Nº 2025/441, librado en fecha 05/08/2025, el cual consigno anexo al presente informe, debidamente firmado y sellado. En esta misma fecha, se trasladó al Consejo Municipal de Derecho de Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en el Municipio Zamora, donde hizo entrega del oficio signado bajo el Nº 2025/439, librado en fecha 05/08/2025, el cual consigno anexo al presente informe, debidamente firmado y sellado. Por último, se trasladó a la Oficina de la Representante del Centro de Desarrollo de Calidad Educativa con sede en el Municipio Zamora, estado Miranda, la cual hizo entrega del oficio signado bajo el Nº 2025/440, librado en esa misma fecha 05/08/2025, el cual consigno anexo al presente informe, debidamente firmado.
En fecha veinte (20) de enero del año 2026, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando sea expresada el lapso legal correspondiente. Asimismo, sea fijada la audiencia respectiva a los fines de la contestación procesal del presente caso.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2026, comparece ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la fecha para efectuar la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2026, este Tribunal dictó auto ordenando se realice computo por secretaria. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, la secretaria accidental de esta Juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia del cómputo correspondiente. Continuamente, se dictó auto fijando fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en la sede de este Juzgado, constando en el acta levantada a tal efecto la asistencia y participación de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha dos (02) de febrero del año 2026, este Tribunal dictó auto exponiendo los hechos y los límites de controversia. Asimismo, se ordenó la apertura del lapso probatorio para que las partes promuevan las pruebas.
En fecha seis (06) de febrero del año 2026, comparece ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la Parte demandada consignando pruebas en la presente causa. Igualmente, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora promoviendo pruebas en el presente proceso.
En fecha once (11) de febrero del año 2026, comparece ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandante consignando diligencia ratificando la oposición a la admisión de las pruebas documentales, visuales promovidos por la representación de la contraparte, estando dentro de la oportunidad procesal.
En fecha doce (12) de febrero del año 2026, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas. En consecuencia, se ordenó librar los oficios correspondientes y se fijó la fecha y hora para la inspección judicial.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2026, la secretaria accidental de este Juzgado mediante nota de secretaria deja constancia que en cumplimiento al auto de fecha 12/02/2026, se libraron los oficios respectivos.
En fecha tres (03) de marzo del año 2026, este Tribunal dictó el auto de corrección de foliatura y ordenó la enmienda correspondiente, la cual se cumplimentó en esta misma fecha. Seguidamente, el alguacil accidental de este Juzgado consigna informe dejando constancia que ha recibido los emolumentos de traslado por parte de la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de marzo del año 2026, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó informe dejando constancia que en fecha 09/03/2026 se trasladó a la siguiente dirección: “a la Oficina del Centro de Desarrollo de Calidad Educativa, antiguamente denominado Zona Educativa del estado Miranda, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Educación.”, a los fines de hacer entrega del oficio signado bajo el Nº 2026/088, librado en fecha 20/02/2026, el cual consigno anexo al presente informe, debidamente firmado. En esta misma fecha, se trasladó a la Fiscalía Municipal Quinta (5º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia territorial en el Municipio Zamora, donde hizo entrega del oficio signado bajo el Nº 2026/089, librado en fecha 20/02/2026, el cual consigno anexo al presente informe, debidamente firmado y sellado. Igualmente, se trasladó a la oficina del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hizo entrega del oficio signado bajo el Nº 2026/090, librado en fecha 20/02/2026, el cual consigno anexo al presente informe, debidamente firmado y sellado. Por último, se trasladó a la Oficina del Centro de Desarrollo de Calidad Educativa, antiguamente denominado Zona Educativa del estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual hizo entrega del oficio signado bajo el Nº 2025/091, librado en esa misma fecha 20/02/2026, el cual consigno anexo al presente informe, debidamente firmado.
En fecha doce (12) de marzo del año 2026, este Juzgado se trasladó y procedió a la práctica de la Inspección Judicial acordada en autos. Una vez en el sitio y realizados los llamados de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada pese a su debida convocatoria. Ante el cierre del acceso al inmueble, el Tribunal declaró la imposibilidad de practicar la inspección Judicial por causa imputable a la parte demandada. Por último, la parte actora solicito fijar una nueva oportunidad para la práctica de la presente Inspección Judicial.
En fecha trece (13) de marzo del año 2026, este Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a cabo oportunidad para practicar de la Inspección Judicial.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2026, este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el acta de fecha 12 de marzo de 2026, con el fin de evacuar la inspección judicial solicitada. Una vez en el sitio, se procedió a levantar el acta correspondiente, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de la imposibilidad de acceso al inmueble, quedando dicha actuación debidamente asentada en el expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026, comparece ante este Tribunal el Ingeniero Civil, ciudadano JORGE DARIO MARQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-640.853, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, CIV Nº 35.261, a los fines de consignar escrito contentivo del informe técnico de inspección ocular, así como el respectivo anexo fotográfico derivado de dicha inspección judicial.
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2026, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura y ordenó la enmienda correspondiente, la cual se cumplimentó en esta misma fecha.
En fecha nueve (09) de abril del año 2026, este Juzgado dictó auto realizando pronunciamiento correspondiente. Asimismo, se fijando fecha y hora para efectuar la audiencia oral.
En fecha quince (15) de abril del año 2026, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, consignando denuncia y audiencia que se realizó en la Ingeniería Municipal del Municipio Zamora.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2026, este Juzgado procedió a llevar a cabo la Audiencia Oral con la presencia de las partes, de cuya actuación se levantó el acta correspondiente. Asimismo, la contraparte, consigno anexos de pagos efectuados en lo que respecta al canon de arrendamiento de este año, así como los pagos de servicio inherentes del mismo. Una vez analizados los alegatos y las pruebas aportadas, este Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la demanda por desalojo. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente proceso.

LO QUE ALEGÓ LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:
Mediante presentación del libelo de demanda en fecha 30/06/2025, por la ciudadana ADRIANA SALAZAR MARTUS, debidamente asistida y posteriormente representada por los abogados GUSTAVO JOSÉ HERNANDEZ y YAKEISY ODALIN SANTOS ANATO, identificados Ut Supra, alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
• Que suscribió un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil "U.E. Relámpago del Catatumbo, C.A.", debidamente identificada en autos, cuyo objeto es un inmueble con un área aproximada de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345 m²), identificado con el N° 15, ubicado en el sector Barrio Abajo, Avenida Ramón Alfonso Blanco, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho instrumento contractual estipulaba una duración de doce (12) meses, con fecha de vencimiento al 30 de agosto de 2019, conforme a lo previsto en su cláusula tercera.
• Que, conforme a lo estipulado en las cláusulas octava y novena del contrato, la parte arrendataria se obligó a no realizar modificaciones o alteraciones que pudieran afectar la estructura del inmueble; asimismo, asumió el compromiso de ejecutar todas las reparaciones necesarias para la conservación del bien durante la vigencia de la relación arrendaticia.
• Que en fecha 30 de julio, notificaron a los ciudadanos Ángel José Aristimuño Hernández, Maryangela Aristimuño Hernández y Anaralys Álvarez Regalado sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; no obstante, dichos ciudadanos se rehusaron a recibir la mencionada notificación.
• Que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en condiciones deplorables de conservación y mantenimiento, tal como se desprende de los siguientes instrumentos: a) Informe Técnico de fecha 29 de agosto de 2023, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; y b) Informe de Inspección de fecha 27 de septiembre de 2023, suscrito por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del mismo municipio.
• Que en fecha 6 de febrero de 2024, el Departamento de Inspección de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora dejó constancia de que la Unidad Educativa Privada "Relámpago del Catatumbo" ejecutó la construcción de un muro perimetral sobre la platabanda de la edificación sin el permiso de construcción correspondiente.
• Que, al no haberse suscrito un nuevo instrumento contractual, la relación arrendaticia venció en fecha 30 de agosto de 2019. A partir de ese momento, comenzó a surtir efectos la prórroga legal de tres (03) años; sin embargo, transcurridos más de dos años desde el vencimiento de dicha prórroga, la parte arrendataria ha incumplido su obligación de restituir el inmueble, manteniendo la ocupación del mismo de forma indebida.
• Que en fecha 28 de agosto de 2023, se notificó formalmente a la parte arrendataria el Derecho de Preferencia Ofertiva mediante documento privado.
• Que, aun cuando desde el 23 de mayo de 2023 la parte actora no ha manifestado consentimiento alguno para la permanencia de la arrendataria, esta última ha continuado en la detentación del inmueble; en consecuencia, la relación arrendaticia ha mutado de tiempo determinado a tiempo indeterminado, operando de pleno derecho la tácita reconducción.
LO QUE ALEGÓ LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
En fecha 09/10/2025, la abogada MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, ciudadana MARYANGELA AISTIMUÑO, previamente identificadas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada, mediante el cual expuso, en resumen, lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte accionante.
• Que con respecto a las presuntas modificaciones en el inmueble arrendado, es totalmente falso que se hayan efectuado alteraciones estructurales; por el contrario, únicamente se realizaron labores de mantenimiento y reparaciones necesarias en paredes, techos y pisos, sin alterar la configuración arquitectónica del bien.
• Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentre en estado de mantenimiento deplorable, extremo este que la contraparte alega pero sobre el cual no aporta medio probatorio alguno. Asimismo, niega que la edificación presente deterioro o peligro inminente, toda vez que se han ejecutado mejoras constantes en sus superficies tales como paredes, pisos y techos, preservando siempre la integridad de su estructura.
• Que niega, rechaza y contradice que la prórroga legal del contrato se encuentre vencida; no obstante, se advierte que dicho punto resulta impertinente al fondo del debate, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta exclusivamente en la ejecución de reformas estructurales no autorizadas.
EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Encontrándose en la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora, alegó, resumidamente, lo siguiente:
Que en fecha 27/01/2026 inició acción de desalojo contra la U.E.P. Relámpago del Catatumbo respecto a un local propiedad de la Sucesión Salazar Martus, representada por Adriana Salazar Martus, basándose en el artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Alegan que tras suscribirse un contrato privado en agosto de 2018, se participó en julio de 2019 la voluntad de no renovarlo, resultando imposible la entrega personal de la notificación debido a que la representante del colegio se negó sistemáticamente a recibirla, evadiendo las visitas al plantel pese a que se escuchaba su presencia en el sitio. Señalan que en reunión posterior con los propietarios y apoderados, se constataron modificaciones sin autorización y un estado deplorable del inmueble, lo que motivó denuncias y posteriores informes técnicos del Cuerpo de Bomberos, Ingeniería Municipal y Protección Civil entre agosto y septiembre de 2023, los cuales declararon notificación de riesgo por humedad, filtraciones y fallas eléctricas. Indican además que la Zona Educativa prohibió nuevos ingresos de alumnos por falta de documentación, y que en audiencia ante la Dirección de Ingeniería en febrero de 2024, se dejó constancia de la construcción de un muro perimetral en la platabanda sin permisos, lo que generó multas al propietario. Finalmente, fundamentan el desalojo en la ocupación ilegal tras el vencimiento de la prórroga legal el 30/08/2019 y en las causales del artículo 40, numerales B, C y E, relativas al cambio de destino (cursos de producción audiovisual), deterioros mayores (muro y habitaciones en platabanda) y la necesidad de demolición y reparaciones solicitada ante Ingeniería Municipal, denunciando asimismo que el canon es pagado de forma mensual, por montos fijados unilateralmente y en una cuenta distinta a la de la representante legal.
Así mismo, la representación judicial de la parte accionada, esgrimió en la referida audiencia, en síntesis, lo siguiente:
Inicia cuestionando la lectura de documentos durante la audiencia por prohibición del Código de Procedimiento Civil, señalando además una incongruencia en la pretensión al mezclar el desalojo por cambio de estructura con alegatos sobre el canon de arrendamiento. Ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación presentada el 09 de octubre de 2025, manifestando extrañeza por la existencia de un escrito de la contraparte fechado el día siguiente donde se oponen a sus pruebas de forma extemporánea, toda vez que no ha llegado la oportunidad legal para promover y admitir las mismas. Argumenta que la demanda presenta vicios procedimentales y falta de claridad, pues la parte actora no puede anexar pedimentos adicionales tras la citación ni reformar la demanda fuera de los lapsos legales, destacando especialmente la indeterminación del fundamento legal del petitorio, ya que la accionante se refiere a un literal “E” sin especificar artículo ni ley, lo cual genera indefensión al no saber qué se está contestando. Finalmente, niega y rechaza punto por punto los daños estructurales alegados, sosteniendo que ha presentado las pruebas visuales y documentales que apoyan su negativa, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar por ser incongruente, carecer de basamento legal específico y pretender acumular situaciones contradictorias como el cambio de estructura, la falta de firma y el impago en un mismo procedimiento.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ADRIANA SALAZAR MARTUS, representada por los abogados GUSTAVO JOSÉ HERNANDEZ y YAKEISY ODALIN SANTOS ANATO, identificados Ut Supra, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. Poder Especial: Respecto a la copia certificada del Poder Especial consignada por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, al haber sido debidamente protocolizado ante la oficina registral correspondiente (SAREN), adquiere el carácter de instrumento público, demostrando fehacientemente la capacidad de representación y la legitimación ad procesum de quien actúa en nombre del demandante para la presente causa de desalojo.
2. Contrato de Arrendamiento: En cuanto al ejemplar original del contrato de arrendamiento presentado, al ser un documento privado emanado de las partes y no haber sido tachado ni desconocido por el demandado, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho instrumento constituye la prueba fundamental de la relación jurídica sustancial, demostrando no solo el vínculo arrendaticio entre los sujetos procesales, sino también las condiciones, el canon y el plazo pactado, adquiriendo para las partes la misma fuerza que un instrumento público según lo previsto en el artículo 1.160 ejusdem.
3. Notificación de No Renovación: Respecto al escrito donde la parte actora manifiesta su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, este Juzgador lo valora como un documento privado con pleno efecto jurídico de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual, al no haber sido impugnado, demuestra fehacientemente el cumplimiento de la carga prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicha probanza acredita que el arrendador notificó con la antelación legal su intención de no prorrogar el vínculo, extinguiendo así cualquier expectativa de renovación tácita y habilitando la procedencia de la entrega del inmueble por vencimiento del plazo.
4. Informe de Inspección de Protección Civil: Respecto al documento de inspección suscrito por el Director de Protección Civil, este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Al ser emitido por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, hace plena fe de los hechos que el funcionario declara haber verificado bajo el amparo de los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Dicha prueba resulta determinante para establecer con certeza el estado físico del inmueble, los riesgos estructurales o las condiciones de habitabilidad alegadas, aportando elementos de convicción.
5. Documento del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del Municipio Zamora: En relación a la documental emanada de la autoridad educativa municipal, este Tribunal la valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Al ser expedida por funcionarios públicos en el ejercicio de sus facultades legales, goza de presunción de autenticidad y hace plena fe de los hechos en ella contenidos según el artículo 1.359 ejusdem; resultando útil para acreditar la actividad educativa desarrollada en el inmueble o la zonificación, aportando elementos de convicción que no fueron desvirtuados por la parte demandada.
6. Comunicación dirigida al Cuerpo de Bomberos: En cuanto al ejemplar original del escrito dirigido al Cuerpo de Bomberos, este Juzgador lo valora como un documento privado con efectos de notificación administrativa, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio para demostrar la debida diligencia de la parte actora y el hecho de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente las situaciones de riesgo o irregularidades presentes en el inmueble objeto de la demanda, sirviendo como indicio concurrente con el resto de las probanzas en el expediente.
7. Comunicación dirigida a Ingeniería Municipal: Respecto al escrito original presentado ante la Dirección de Ingeniería Municipal, este Juzgador lo valora como un documento privado con plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil. Toda vez que no fue objeto de impugnación o desconocimiento, hace plena fe de su contenido y demuestra la actuación administrativa iniciada por la parte actora para la verificación de las condiciones urbanísticas o estructurales del inmueble. Dicho instrumento constituye un elemento de convicción sobre la diligencia del demandante en la determinación de las causas que motivan el presente desalojo, conforme a la libertad probatoria y la sana crítica prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
8. Notificación de Riesgo: Respecto al ejemplar original del documento de notificación de riesgo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido tachado ni desconocido por la parte demandada. Dicho instrumento resulta determinante, pues acredita fehacientemente que el inmueble se encuentra bajo condiciones técnicas de peligro o vulnerabilidad, lo cual constituye un hecho objetivo que justifica la pretensión de desalojo por razones de seguridad pública y protección civil, en concordancia con los deberes de conservación previstos en la ley y la valoración bajo la sana crítica establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
9. Oficio Nº 2023/279 (Dirección de Ingeniería y Urbanismo): En relación al oficio identificado con el número 2023/279, dirigido a la parte actora por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, este Juzgador lo valora como un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Al ser un documento emanado de una oficina pública en el ejercicio de sus funciones, hace plena fe de su contenido y de la existencia del acto administrativo que comunica, según lo previsto en el artículo 1.359 ejusdem. Dicha probanza resulta de vital importancia, pues ratifica la intervención de la autoridad municipal en la verificación de las condiciones del inmueble, sirviendo de respaldo oficial a los hechos alegados por la accionante en cuanto al estado técnico y urbanístico del bien objeto de desalojo.
10. Documento Público Administrativo: Cursa en autos el original del Informe Técnico emitido en fecha 29 de agosto de 2023 por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Al tratarse de un instrumento original expedido por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, haciendo fe pública de los hechos que en él se exponen y constatan.
11. Documento Público Administrativo: Cursa en autos la copia certificada de la Declaración Sucesoral y su respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al tratarse de un instrumento debidamente certificado por la oficina pública competente en el ejercicio de sus atribuciones legalmente delegadas, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, haciendo fe de la declaración realizada y de la solvencia emitida.
12. Documento Público: Cursa en autos el Acta de Defunción, concerniente al deceso de quien en vida se denominó, consignada en copia certificada debidamente expedida por el funcionario del Registro Civil de la Jurisdicción correspondiente. Al tratarse de un instrumento público que cumple con las formalidades legales de certificación, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del fallecimiento allí asentado.
13. Documento Público: Cursa igualmente en autos una segunda Acta de Defunción, concerniente al deceso del ciudadano, consignada en copia certificada expedida por el funcionario competente del Registro Civil. Al constituir un instrumento público debidamente certificado que cumple con las formalidades exigidas por la ley adjetiva y sustantiva civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo fe del fallecimiento allí acreditado.
14. Respecto a la prueba documental consistente en copia fotostática simple del Acta de Supervisión Educativa, suscrita por las autoridades correspondientes al Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio en virtud de que la parte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal ni fue objeto de impugnación alguna; resultando un medio atendible y eficaz para acreditar las condiciones técnico-pedagógicas y la actividad educativa real desarrollada en el inmueble, aportando elementos de convicción que no fueron desvirtuados en autos por la parte demandada.
15. Impresiones Fotográficas de las Características del Inmueble: En lo que respecta a las pruebas gráficas consistentes en reproducciones fotográficas del inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal las analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.386 del Código Civil. En virtud de que dichas fijaciones de la imagen no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación por la parte demandada en la oportunidad legal, se les confiere pleno valor de convicción. En consecuencia, resultan útiles y eficaces para demostrar de manera fehaciente las características estructurales, linderos visibles, estado de conservación y la disposición espacial del inmueble en cuestión, aportando elementos objetivos de juicio que no fueron desvirtuados en el decurso del proceso.
16. Respecto a la prueba documental consistente en copia fotostática simple del Acta de Incomparecencia del Proceso Conciliatorio, emanada del procedimiento de denuncia signado bajo el alfanumérico DNPDI-581-2024, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio en virtud de que la parte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal ni fue objeto de impugnación o tacha; resultando un medio idóneo y eficaz para demostrar en el proceso la falta de comparecencia de la parte citada a la referida instancia administrativa y el consiguiente agotamiento de dicha vía conciliatoria, aportando un elemento de convicción cierto que no fue desvirtuado en autos por la parte demandada.
17. Respecto a la prueba documental consistente en copia fotostática simple del Acta de Comparecencia del Proceso Conciliatorio, emanada del procedimiento de denuncia signado bajo el alfanumérico DNPDI-581-2024, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio en virtud de que la parte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal ni fue objeto de impugnación o tacha; lo que resulta un medio idóneo y eficaz para demostrar la efectiva asistencia de las partes por ante dicha instancia administrativa, las declaraciones o posiciones allí fijadas y el resultado del mencionado iter conciliatorio, aportando elementos de convicción ciertos que no fueron desvirtuados en autos por la parte demandada.
18. Certificado de Cumplimiento de Normas Mínimas de Seguridad Contra Incendios para Institutos Educativos: En relación al certificado emanado del Cuerpo de Bomberos, este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Al ser expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus facultades legales y técnicas, goza de presunción de autenticidad y hace plena fe de los hechos en él contenidos según el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia, este documento resulta útil e idóneo para acreditar que el inmueble donde funciona el instituto educativo cumple con las condiciones técnicas de seguridad, prevención y protección contra incendios exigidas por la normativa vigente, aportando elementos de convicción esenciales que no fueron desvirtuados por la parte demandada.
19. Copia simple del Acta de Inspección: Respecto a la copia fotostática simple del acta de inspección efectuada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio en virtud de que la parte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal. En consecuencia, dicho instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar los hechos consignados en su texto respecto al estado real del inmueble, los cuales no fueron desvirtuados por la contraparte.
20. Copia simple de la Conformidad de Uso: En lo que respecta a la copia fotostática simple del documento que contiene la Conformidad de Uso, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Si bien se trata de un instrumento que instrumentalmente constituye una certificación de un acto administrativo, al no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte, adquiere total eficacia procesal.
21. Copia simple de Permiso Sanitario, Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observa que dicho instrumento constituye en su original un documento público por haber sido autorizado por un funcionario competente con las solemnidades legales. Al haber sido consignado en copia simple, y en virtud de que la parte actora no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal, ni fue objeto de desconocimiento o tacha, este Juzgado le confiere valor probatorio. En consecuencia, dicho instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar que el establecimiento o actividad desarrollada en el inmueble contaba con la debida autorización de las autoridades de salud pública.
22. Copia simple del Documento de Propiedad: Respecto a la copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observa que dicho instrumento constituye en su original un documento público registral por haber sido protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente. Al haber sido consignado en copia simple, y en virtud de que la contraparte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal, ni impugnó su contenido, este Juzgado le confiere valor probatorio. En consecuencia, este instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar la existencia del negocio jurídico traslativo de propiedad y la cualidad jurídica de la parte promovente, al no haber sido desvirtuado por la contraparte.
23. Copia simple del Documento del Terreno: Respecto a la copia fotostática simple del documento del terreno donde se asienta el inmueble, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observa que dicho instrumento constituye en su original un documento público registral por haber sido debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente. Al haber sido consignado en copia simple, y en virtud de que la parte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal, ni impugnó su contenido, este Juzgado le confiere valor probatorio. En consecuencia, este instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar la adquisición del terreno y la cualidad de la parte promovente, al no haber sido desvirtuado en autos.
24. Capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp: Respecto a las copias fotostáticas de las capturas de pantalla de los mensajes de texto de la aplicación WhatsApp, este Tribunal observa que la contraparte no formuló tacha, impugnación, ni desconocimiento formal de las mismas en la oportunidad legal. Por lo tanto, al amparo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (principio de libertad probatoria), se les confiere el valor de indicio. Al no haber sido desvirtuadas, aportan elementos de convicción atendibles que concatenados con el resto de las pruebas demuestran las comunicaciones y hechos allí expuestos.
25. Copia simple de Acta de Acompañamiento y Supervisión: Respecto a la copia fotostática simple del Acta de Acompañamiento y Supervisión, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. En virtud de que la parte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal ni impugnó su contenido, este instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar las actuaciones, hechos y observaciones técnicas consignadas en su texto por la autoridad que la suscribió, al no haber sido desvirtuados por la contraparte.
26. Copia simple de Denuncia ante el Ministerio Público: Respecto a la copia fotostática simple del escrito de denuncia interpuesto ante la Fiscalía Municipal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con competencia territorial en el Municipio Zamora), este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. En virtud de que la parte demandada no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal, este instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar la existencia del trámite ante dicha representación fiscal y los hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad penal, los cuales no fueron desvirtuados por la contraparte.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A los fines de la valoración de los medios de prueba aportados por la parte demandada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la prueba documental consistente en:
1. Cursa en autos una serie de fotografías actuales del plantel, destinadas a evidenciar el estado de la infraestructura para la tramitación de los permisos ante el Cuerpo de Bomberos, las cuales, al no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado les confiere valor de indicio idóneo de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
2. Certificado de Cumplimiento de Normas Mínimas de Seguridad Contra Incendios para Institutos Educativos: En relación al certificado emanado del Cuerpo de Bomberos, este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Al ser expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus facultades legales y técnicas, goza de presunción de autenticidad y hace plena fe de los hechos en él contenidos según el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia, este documento resulta útil e idóneo para acreditar que el inmueble donde funciona el instituto educativo cumple con las condiciones técnicas de seguridad, prevención y protección contra incendios exigidas por la normativa vigente, aportando elementos de convicción esenciales que no fueron desvirtuados por la parte actora.
3. Copia simple del Acta de Inspección: Respecto a la copia fotostática simple del acta de inspección efectuada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio en virtud de que la parte contra quien se opuso no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal. En consecuencia, dicho instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar los hechos consignados en su texto respecto al estado real del inmueble, los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionante.
4. Copia simple de Permiso Sanitario: Respecto a la documental consistente en copia fotostática simple del Permiso Sanitario, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio en virtud de que la parte actora no solicitó el respectivo cotejo con su original en la oportunidad legal, ni fue objeto de desconocimiento o tacha. En consecuencia, dicho instrumento aporta elementos de convicción atendibles para demostrar que el establecimiento o actividad desarrollada en el inmueble contaba con la debida autorización de las autoridades de salud pública para el momento de su expedición, hecho este que no fue desvirtuado por la parte accionada.
5. Fotografías del Inmueble: En lo que respecta a las impresiones fotográficas del inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 1.386 del Código Civil. En virtud de que dichas reproducciones de la imagen no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio respecto a las condiciones físicas, características y estado de habitabilidad que presentaba el inmueble para el momento en que fueron tomadas, aportando elementos de convicción que no fueron desvirtuados en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
Se desprende de autos que el presente juicio de desalojo fue iniciado mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ADRIANA SALAZAR MARTUS, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho GUSTAVO HERNANDEZ y YAKEISY ODALIN SANTOS, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil “U.E.P. RELAMPAGO DEL CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha quince (15) de julio del año 1998 bajo el número 62, Tomo 159-A Pro y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30545338-1, representada por su presidenta MARYANGELA AISTIMUÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.094.514. Seguidamente, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó:

“…Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandado a la sociedad mercantil U.E.P. RELÁMPAGO DEL CATATUMBO C.A., antes identificada, por desalojo, basado en el literal “e”, porque realizo reformas no autorizada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:………………………………………………………………..
PRIMERO: En dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual tiene por objeto el inmueble descrito y el cual posee un área de construcción de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (354 mts) ubicado en el Barrio Abajo, Avenida Ramón Alfonso Blanco, Segundo Bulevar, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; inmueble éste en el cual funciona actualmente el centro educativo "U.E.P. RELÁMPAGO DEL CATATUMBO" (GUATIRE) con código estadístico de plantel N° 152371 y código DEA PD01991521 que corresponde a la zona educativa del Estado Miranda.
SEGUNDO: En la entrega del referido inmueble, libre de bienes y personas, en buenas condiciones de uso y mantenimiento, así como solvente en el pago de los servicios de agua, electricidad, suministro de gas, y de cualquier otro servicio que se encuentre incorporado al inmueble, debiendo en tal sentido hacer entrega de los recibos de pago correspondiente…………………………………………………………………..
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio…………………….
Se fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1º y 33° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que la misma se trámite por vía del procedimiento breve previsto en el Libro V, Título XII del Código de Procedimiento Civil....
Expresamente me reservo reclamar los daños y perjuicios…”
En cuanto a la pretensión subsidiaria la parte actora considera que el tribunal proceda esta pretensión solicitando que la sentencia definitiva condene lo siguiente:
PRIMERO: En dar por Terminado el contrato de arrendamiento suscrito.
SEGUNDO: En la entrega del Referido inmueble (DESALOJO).
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En este caso, la parte actora acumuló en el libelo de demanda dos pretensiones bajo la figura de "pretensión subsidiaria": 1) La resolución de un contrato de arrendamiento y 2) El desalojo del inmueble.
La resolución de contrato consiste en la extinción o disolución de un contrato, ya sea por voluntad de las partes o por decisión judicial ante el incumplimiento de una de ellas. No implica que el contrato desaparezca desde su inicio, sino que cesa a partir de la fecha en que se materializa la resolución, generando efectos retroactivos sobre lo cumplido y lo no cumplido, incluyendo restituciones mutuas y posibles indemnizaciones por incumplimiento.
Al respecto, este Sentenciador la define como aquella acción civil de naturaleza personal, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante la cual una de las partes contratantes solicita ante el órgano jurisdiccional la extinción, destrucción y cese de los efectos jurídicos de un contrato bilateral plenamente vigente, en virtud del incumplimiento culposo y grave de las obligaciones legal o convencionalmente asumidas por la contraparte; cuya consecuencia jurídica fundamental estriba en la disolución del vínculo con efectos retroactivos, haciendo que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico, abriendo además la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
El desalojo es un proceso legal que permite a un propietario recuperar la posesión de su propiedad, es decir, la acción legal mediante la cual se solicita formalmente a un órgano jurisdiccional la desocupación y entrega material de un inmueble, fundamentada en el vencimiento del contrato, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o la falta de pago por parte del ocupante, con el firme propósito de restituir el pleno derecho de posesión y disfrute del bien a su legítimo propietario o arrendador.
Por ende, ambas acciones se excluyen mutuamente en su naturaleza jurídica. No es jurídicamente admisible proponer como principal la resolución de un contrato que la propia demandante afirma que ya expiró en sus cláusulas temporales, y de manera subsidiaria demandar el desalojo por las mismas causales bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), puesto que el debate probatorio y las defensas aplicables a la resolución contractual son completamente diferentes a las del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado.
Del análisis de las actas procesales, este Juzgado observa que en la tramitación del presente juicio se ha configurado el vicio procesal de Inepta Acumulación de Pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 78 que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En este mismo orden de ideas, es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios...”
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo y Resolución de contrato, fundamento dichas acciones en el Artículo 1 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario (LAI), así como, el Articulo 34, 38 y 39 eiusdem, en concordancia, con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, siendo que las mismas son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Seguidamente, en la Sentencia del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre 19/02/2018, Asunto: BP12-R-2017-000144, estableció lo que se transcribe a continuación:
“Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que dejó sentado lo siguiente: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Aunado a ello, se observa una clara incompatibilidad de procedimientos por acumulación indebida de pretensiones que se rigen por marcos normativos distintos. Mientras que la resolución de contrato se fundamenta en el Código Civil y se tramita por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el desalojo de inmuebles comerciales está sujeto de forma preferente a las causales taxativas y prerrogativas de orden público de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), la cual exige además el agotamiento previo de la vía administrativa. Esta disolución procedimental lesiona de forma directa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sustanciar bajo un mismo trámite acciones con lapsos, requisitos y naturalezas jurídicas totalmente divergentes.
En consecuencia, ante la incompatibilidad de sustanciar ambas acciones simultáneamente, este Juzgador, no puede elegir de forma discrecional cuál de las pretensiones acumuladas tiene prioridad sobre la otra para forzar su resolución. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional se ve en la forzosa obligación de declarar SIN LUGAR por Inepta Acumulación de Pretensiones, debido a una contradicción jurídica. Así se decide.
-II-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ADRIANA SALAZAR MARTUS contra la Sociedad Mercantil “U.E RELAMPAGO DEL CATATUMBO, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas; por configurarse una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló acciones que se excluyen mutuamente y poseen naturalezas procesales incompatibles, totalmente distintas, lo que imposibilita el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto se genera una incertidumbre jurídica sobre el objeto real del proceso, este Tribunal no puede elegir entre acciones contrapuestas sin sustituir la voluntad de las partes o dictar una sentencia inejecutable, lo cual quebranta el orden público procesal. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los veintidós (22) día del mes de MAYO del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/DMLH/Zule&Anye.
DESALOJO.
Exp. N° 4272. -