REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiséis (26) de mayo del año 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nro. 4288
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CATALANI BASTARDO y LUIS DARIO CATALANI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.433 y V-24.812.466, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 224.886.-
PARTE DEMANDADA: GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.066. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 80.307.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha seis (06) de mayo del año 2026, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO CATALANI BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.754.433, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LUIS DARIO CATALANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.812.466, el solicitante debidamente asistido por la Profesional del Derecho ERIKA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 224.886, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda una demanda por NULIDAD DE VENTA, siendo recibida por este Juzgado previa distribución respectiva efectuada mediante sorteo N° 75 de fecha 07/05/2026, contra el ciudadano GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.066.ç
En fecha doce (12) de mayo del año 2026, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, y se anotó en el libro respectivo, asignándosele el Nro. 4288 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Seguidamente, se admitió y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ (antes identificado) para que comparezca ante este tribunal. Asimismo se instó a consignar los fotostatos respectivos para elaboración de la compulsa de citación.
En fecha trece (13) de mayo del año 2026, comparece antes este Juzgado la parte actora debidamente asistido de Abogado, consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2026, la secretaria Accidental de este Tribunal, mediante nota de secretaria deja constancia que previo suministros de los fotostatos consignados por la parte interesada se libran las copias certificadas respectivas.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2026, comparece ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistido de abogado, dándose por citado en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2026, comparece antes este Tribunal la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidos de sus respectivos abogados, consignando escrito mediante la cual acordó en celebrar la siguiente transacción:
“…en pleno ejercicio de nuestros derechos, por nuestra libre y espontánea voluntad, hemos convenido en suscribir el presente acuerdo de TRANSACCION JUDICIAL, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y 1723 del Código Civil…”
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2026, las partes involucradas en la presente causa, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, en la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
“…PRIMERO: LAS PARTES declaran que el presente documento contiene la expresión de voluntad libremente manifestada, declarando que son hábiles y capacitados para este acto, así como las mutuas y reciprocas concesiones que se hacen, destinadas a solventar la relación jurídica actual existente entre ambas y finiquitar el presente juicio.
SEGUNDO: Cursa por ante el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Expediente N° 4288-26, demanda judicial incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CATALANI BASTARDO y de LUIS DARIO CATALANI RODRIGUEZ, anteriormente identificados, en contra del ciudadano, GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ por NULIDAD DE VENTA.
TERCERO: EL DEMANDADO, GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ, previamente identificado, a todo evento y sin que ello signifique reconocimiento de ninguna naturaleza o aceptación de la pretensión incoada por la parte actora contra los demandados. Sin embargo, para garantizar la transferencia del inmueble objeto del litigio y dar por terminado el presente juicio, propone realizar dicha transaccion judicial.
CUARTA: EL DEMANDADO, GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ ya identificado, proceden en este acto a aceptar la nulidad de venta propuesta, para que se proceda a inscribir la declaratoria de nulidad de la venta impugnada a LOS DEMANDANTES en el registro público correspondiente del inmueble por un apartamento distinguido con el número y letra 16-A-1, situado en la 1, del Edificio 16, el cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL LA SABANA", ubicado en el sector El Marqués de Guatire, Municipio Autónomo Zamora estado Miranda, Número Catastral 02-14-08-16-16A1-00, cuyos linderos, medidas determinaciones están suficientemente especificadas en el Documento condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 26 de Enero de 2010, bajo el N° 44, Tomo o de Transcripción, el cual se da por reproducido en su totalidad. El inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METRO DOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (56,83 MTS2), está conformado por las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala de estar, comedor-cocina y Lavandero, un (1) baño; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento 16-B-1; ESTE: Fachada Este y OESTE: Fachada Interna Oeste y Pasillo. Le corresponde en uso exclusivo formando parte inseparable del apartamento, el puesto de estacionamiento identificado con el Número 1, ubicado en el área del estacionamiento destinado para tal fin, así como en área destinada a patio de aproximadamente TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 Mts2) ubicado en la parte posterior del inmueble que es destinado en uso exclusivo. El deslindado inmueble está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley que rige la materia como en el Documento de Condominio antes: citado, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los Bienes comunes, y las cargas de la comunidad de propietarios respecto a su Edificio de 6,80%, con respecto al Conjunto Residencial La Sabana de 0,358% y con respecto a la Urbanización de 0,0888%, según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha tres (03) de octubre de (2023), bajo el N 2011.5401, Asiento Registral: 5 del inmueble matriculado con el N 237.13.11.1.3053, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Visto que el cheque nunca se hizo efectivo y no cancele lo adeudado a LOS DEMANDANTES. En caso de que resulte que existe medida judicial o algún gravamen sobre el inmueble, quedando vigente y en todo su vigor las estipulaciones convenidas en la presente transacción, en especial la nulidad de venta del inmueble aquí acordada y EL DEMANDADO, se obliga a realizar todas las gestiones necesarias para obtener el levantamiento de esta a los fines de que Los demandantes pueda registrar el presente acuerdo.
QUINTO: LAS PARTES, suficientemente identificadas, dan por terminado el presente procedimiento cursante en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Expediente N° 4288-26.
SEXTO: De igual forma, convienen LAS PARTES que el presente documento de acuerdo transaccional, junto con su respectivo auto de homologación judicial, servirà a LA PARTE DEMANDANTE como declaratoria formal de nulidad de la venta impugnada y, al mismo tiempo, como título de propiedad definitivo sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Cualquier incumplimiento de cualquiera de las cláusulas conformantes de esta transacción judicial, dará derecho a AMBAS PARTES, anteriormente identificadas, a solicitar, por la vía judicial, la EJECUCIÓN FORZOSA de esta transacción.
OCTAVO: La presente transacción judicial es absoluta, irrevocable e irreversible e inimpugnable una vez suscrita por LAS PARTES. Ambas PARTES se abstendrán de ejercer o incoar judicialmente cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta transacción judicial o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. LAS PARTES renuncian expresa y formalmente a la acción de nulidad de la presente transacción. Con la firma del presente acuerdo transaccional, las partes expresan que una vez cumplidos todos y cada uno de los compromisos aquí adquiridos se otorgan el más amplio finiquito a las relaciones que los han vinculado y nada quedarán a deberse en consecuencia.
NOVENO: Seguidamente, ambas partes, en atención a lo arriba acordado solicitan al Tribunal: a) La homologación de la presente transacción en los términos en que ha sido concebida otorgándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que una vez impartida la homologación de la presente transacción, de por terminado el procedimiento, y ordene el archivo del expediente; c) Nos expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo transaccional con inclusión del auto que acuerde o imparta su homologación, en el entendido que el mismo tendrá valor de título de propiedad para LOS DEMANDANTES, y podrá ser protocolizado ante el Registro Público respectivo.
DÉCIMO: DE LAS NOTIFICACIONES: Todas las comunicaciones que deban ser entregadas en aplicación de la presente transacción, deberán ser enviadas a las siguientes direcciones: Por LOS DEMANDANTES: Centro comercial la parada, piso 2, local 2; por EL DEMANDADO: urbanización frutas de condominio edificio icaco, piso 7.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa: El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos contenidos en los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De lo antes transcrito se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es la transacción. Precisado lo anterior, determina este Juzgador que los suscriptores del contrato transaccional presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día veintiuno (21) de mayo del 2026, por los ciudadanos LUIS ALBERTO CATALANI BASTARDO y LUIS DARIO CATALANI RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.433 y V-24.812.466, respectivamente, así como por la parte demandada, ciudadano GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.066, razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL de la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CATALANI BASTARDO y LUIS DARIO CATALANI RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.433 y V-24.812.466, respectivamente, contra el ciudadano GIANNI ALBERTO CATALANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.066; habido en autos, dándose por consumado el acto. En los mismos términos expuestos por las partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas requeridas por la parte interesada.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de MAYO del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha siendo las diez en punto de la tarde (10:00 p.m), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/DMLH/Zuleima
NULIDAD DE VENTA
Exp. 4288
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