REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 08 de mayo del año 2026.
216º y 167º

EXPEDIENTE Nro. 14260.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAUL VALENTIN GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.199.932.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadana JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 316.476, Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG 2024-302, de fecha diez (10) de octubre del 2024.
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.489.016.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DECLINATORIA POR EL TERRITORIO.


-I-
DE LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, se llevó acabo la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Juez Rectora del Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el que compareció el ciudadano RAUL VALENTIN GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.199.932, asistido por la abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 316.476, Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, a los fines de presentar ante este Juzgado escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha (08/11/2024) se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 14260 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) y admitió la misma ordenando la notificación del representante del Ministerio Público mediante Boleta así como la notificación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.489.016, a través de video llamada efectuada al número telefónico aportado.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, la Secretaria Accidental de este Juzgado para ese momento dejo constancia que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento del auto de fecha 08/11/2024, se libró copia certificada la cual fue anexada a las boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de enero del año 2025, este juzgado dictó auto fijando fecha y hora para llevar acabo la citación de la ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, identificada Ut Supra, por los medios telemáticos.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, la ciudadana Alguacil de este Juzgado para ese momento dejo constancia que en fecha 15/01/2025, se trasladó a la Sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°), y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de febrero del año 2025, este Juzgado dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar acabo la citación por los medios telemáticos a la ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, identificada Ut Supra.
En fecha nueve (09) de abril del año 2026, este Juzgado dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar acabo la citación por los medios telemáticos a la ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, identificada Ut Supra.
En fecha nueve (09) de abril del año 2026, este Juzgado dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar acabo la citación por los medios telemáticos a la ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, identificada Ut Supra, por cuanto no hubo respuesta de la misma en la fecha fijada en auto de fecha 09/04/2026.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2026, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia que en el día de hoy se llevó acabo la video llamada telemática al siguiente número telefónico: +1 809 5451798, a los fines de la notificación de la ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, identificada Ut Supra, la cual “(…) NO FUE CONTESTADA. De esta manera se procedió a notificarle por mensajería vía “WhatsApp” enviándole el escrito de solicitud y auto de admisión de la presente solicitud de divorcio, la misma fue contestada por la mensajería vía WhatsApp dejándose constancia en capture de pantalla (…)”.
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2011, con la ciudadana MONICA BEATRIZ MONZON GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.489.016, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolivariano Brión, del estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio No.05, del año 2011.
Indica que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Indicó además que, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Casomar, piso 3, Apto 3-A, Higuerote, Estado Miranda”.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Adujeron que, “(…) con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace tres (03) años. Por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes; y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancias; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar nuestra petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe entre nosotros (…)”.

-III-
COMPETENCIA
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la Mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencias solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
Por su parte el artículo 754 del código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En tal virtud, visto que del escrito de Divorcio presentado por el ciudadano ciudadano RAUL VALENTIN GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.199.932, debidamente asistido por por la abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 316.476, Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, manifestó expresamente que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: “Urbanización Casomar, piso 3, Apto 3-A, Higuerote, Estado Miranda”, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el del Municipio Brion de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por ser el competente por el Territorio, ya que fue donde establecieron su último domicilio conyugal.
Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud con lo cual se dio inicio a las presentes actuaciones. Y así se establece. -
-IV-
DECISIÓN
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, y ordena la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor correspondiente, para que conozca de la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAUL VALENTIN GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.199.932. Y así se decide.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen la parte interesada para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los ocho (08) días del mes de MAYO del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 p.m), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DANYS M. LUGO H.


ABRA/DMLH/Maria.
Exp: 14260.