REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, ocho (08) de mayo del año 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 14387
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ROSIBELL JASPE MONASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.668.568. -
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 73.124.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
En fecha seis (06) de marzo del año 2025, la ciudadana ROSIBELL JASPE MONASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.668.568, debidamente asistida por el abogado FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 73.124, presentó ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO distinguida con el Nro. 235, Tomo 3, de fecha catorce (14) de febrero del año 1974, la cual se encuentra en los libros Originales del archivo del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución Nro. 37 de fecha 06/03/2025.
En fecha once (11) de marzo del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en el libro respectivo y se INSTÓ a la parte interesada a consignar y traer a los autos, la documentación requerida.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, compareció la solicitante debidamente asistida por su abogado y mediante diligencia consignó parte de la documentación requerida mediante auto de fecha 11/03/2025. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta al abogado asistente. La Acc., adscrita a este Juzgado, certificó la identidad de la poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril del año 2025, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante y consignó la documentación faltante, que fue requerida mediante auto de fecha 11/03/2025.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, se dictó auto admitiendo la solicitud, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todas las personas interesadas en la rectificación, y se ordenó la Notificación mediante Boleta a la representante del Ministerio Público Nro. 13, a objeto que emitiese opinión al respecto. Por último, se ordenó librar por Secretaría las copias certificadas correspondientes. En esa misma fecha se libró el Cartel de Emplazamiento y la Boleta de Notificación respectiva. Asimismo, se solicitaron los fotostatos correspondientes.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2025, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 21/04/2025.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, la Secretaria adscrita a este Juzgado hizo constar mediante nota que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento al auto de fecha 21/04/2025, se libraron las copias certificadas respectivas.
En fecha seis (06) de abril del año 2026, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante y consignó mediante diligencia la fijación de Cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 26/03/2026.
En fecha nueve (09) de abril del año 2026, el Alguacil Acc., adscrito a este Juzgado consignó informe dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 08/04/2026.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por la ciudadana ROSIBELL JASPE MONASCAL, plenamente identificada, quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
1) Que su padre, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.944.539, en fecha trece (13) de marzo del año 1948, fue presentado por su abuelo paterno, ciudadano DIONISIO ZANELLA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-613.084, de veintiún (21) años de edad, quien "manifestó que el niño cuya presentación hace, nació en esta población el día Veintinueve de Noviembre del año próximo pasado quien lleva por nombre Manuel Enrique, y es hijo natural de Delia Tarsicia Jaspe de quince años de edad, soltera, natural y vecina de este municipio de ocupaciones propias del hogar"
2) Que la referida presentación quedó inserta en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Zamora, parroquia Bolívar, bajo el Nro. 50, Folio vuelto Nro. 25, de fecha trece (13) de marzo del año 1948.
3) Que los diferentes términos y atribuciones que se tenían para ese momento en la sociedad venezolana, era que los hombres cuando llegaban a la pubertad y luego a ser padres, eran los que tenían la potestad de llevar a sus hijos ante la primera autoridad civil del municipio, o ante la primera autoridad civil más cercana, en caso de nacer mediante partos naturales, en zonas rurales atendidos por comadronas, también conocidas como parteras donde nacieron sus hijos para ser presentados y tenían un término de "El Presentante" quien es el padre de los niño(s) o niña(s), el cual era el término que se utilizaba en aquellos tiempos, quien debía aportar los datos del niño(a) nacido y facilitar los datos de la madre biológica.
4) Que en este sentido, su abuelo, ciudadano DIONISIO ZANELLA aportó los datos con exactitud, informando que su abuela, ciudadana DELIA TARSICIA JASPE, tenía para ese momento quince (15) años de edad (menor de edad) y que el padre de la solicitante, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE es hijo natural, y que los abuelos paternos eran solteros para ese momento. (Calificativo que se utilizaba anteriormente).
5) Que en el acta de nacimiento de su padre, se refleja que sus abuelos eran solteros, además de que existió entre ellos una unión estable de hecho.
6) Que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE (padre de la solicitante) cuando se trasladó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de obtener su Cédula de Identidad, presentó su partida de nacimiento y en el momento de realizar el vaciado de información correspondiente, el funcionario omitió colocar el apellido ZANELLA y sólo reflejó el apellido JASPE, debiendo su padre tener dos (02) apellidos que por derecho le corresponden.
7) Que en virtud de esta omisión, el error fue subsanado debidamente vía administrativa por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
8) Que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE (padre de la solicitante) obtuvo sentencia definitiva de rectificación de acta de matrimonio en fecha catorce (14) de enero del año 2026, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar dicha solicitud, subsanando así la omisión suscitada en el Acta de Matrimonio de sus padres.
9) Que dicha omisión, afecta su Acta de Nacimiento, por cuanto no tiene “ZANELLA” como el primer apellido, si no el JASPE siendo esto incorrecto, ya que debería decir “ROSIBELL ZANELLA MONASCAL.”
10) Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 19, 20, 26, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37, 38, 39, 235, 465 y 468 del Código Civil, así como los artículos 91, 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
11) Que por todo lo antes expuesto, solicita sea admitida y declarada con lugar la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento por la omisión de su apellido paterno.
12) Que se ordene la rectificación e inclusión del apellido ZANELLA, y sea subsanado de la siguiente forma: Donde dice “me ha sido presentado(a) un(a) niña por MANUEL ENRIQUE JASPE” debe decir: “me ha sido presentado(a) un(a) niña por MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE”.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma in commento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la Ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del Estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.” Negrillas y subrayado del Tribunal
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, la ciudadana ROSIBELL JASPE MONASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.668.568, solicitó la rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nro. 235, Tomo 3, de fecha catorce (14) de febrero del año 1974, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto en la misma se incurrió en un error material que afecta el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar a su progenitor fue asentado como “MANUEL ENRIQUE JASPE”, siendo que el nombre correcto de su progenitor es “MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE”. En virtud de lo anterior, la solicitante produjo en autos copia certificada de su Acta de Nacimiento, cuya rectificación reclama, Ut Supra identificada y del análisis realizado a la misma, se evidencia que existe un error de omisión en el apellido paterno de su progenitor, lo cual genera una discrepancia con la realidad jurídica de su filiación. En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, se observa que el nombre correcto del progenitor de la solicitante es “MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE” y no “MANUEL ENRIQUE JASPE”, tal como erróneamente se asentó al momento de la presentación de la solicitante, lo cual se desprende fehacientemente del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 50, Folio vuelto 25, de fecha trece (13) de marzo del año 1948, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar del Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE (padre de la solicitante). Asimismo, dicha identidad queda acreditada mediante sus Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha tres (03) de abril del año 2025, así como de la copia simple de su Cédula de Identidad, cuya última expedición fue en fecha 16/07/2024; documentos que validan plenamente su identidad biométrica y legal del progenitor ante el Estado Venezolano. De igual manera, se concatena con el valor probatorio de la Sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14/01/2025, la cual declaró CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes, la cual presentaba el mismo error material (omisión del apellido Zanella) en el estado civil del referido ciudadano. A estos documentos se les atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedido por un funcionario público con facultad de dar fe pública. Este Tribunal observa que, si bien se omitió la constancia del trámite administrativo previo realizado ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para corregir su Cédula de Identidad (la cual presentaba la omisión del apellido Zanella), las pruebas aportadas son concurrentes y suficientes para demostrar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE es la misma persona que fue asentada de forma incompleta como MANUEL ENRIQUE JASPE en el acta de nacimiento de la solicitante. En tal sentido, ha quedado palmariamente demostrado el error presente en el ACTA DE NACIMIENTO distinguida con el Nro. 235, Tomo 3, de fecha catorce (14) de febrero del año 1974, correspondiente a la solicitante, el cual afecta el fondo de su contenido, toda vez que omite el apellido “ZANELLA” en la identificación de su padre, siendo imperativo su inclusión para salvaguardar el derecho a la identidad y la correcta filiación de la ciudadana ROSIBELL. Así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado el error material endilgados al Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSIBELL JASPE MONASCAL, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nro. 235, Tomo 3, de fecha catorce (14) de febrero del año 1974, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, donde se lee “(…) me ha sido presentado (a) un(a) niña por MANUEL ENRIQUE JASPE (…)” debe decir y leerse “(…) me ha sido presentado (a) un(a) niña por MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE (…)” en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ROSIBELL JASPE MONASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.668.568, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 235, Tomo 3, de fecha catorce (14) de febrero del año 1974, la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, donde se lee “(…) me ha sido presentado (a) un(a) niña por MANUEL ENRIQUE JASPE (…)” debe decir y leerse “(…) me ha sido presentado (a) un(a) niña por MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE (…)”permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres con veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/dmlh/Mariana.-
Rectificación de Acta de Nacimiento.-
Solicitud Nº14387
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