REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, ocho (08) de Mayo del año 2026.
216º y 167º
Expediente Nro. 15013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos VICENTE SEGUNDO GARCIA VALLES y ARACELIS DEL CARMEN MATA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.541 y V-6.055.142, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 43.530.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril del año 2026, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo asignado su conocimiento, trámite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 64 de esa misma fecha (21/04/2024).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud asignándole el Nº 15013 (nomenclatura interna de este Tribunal). Asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo videollamada a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MATA MUJICA, antes identificada a los fines de otorgar poder Apud-Acta. Por último, se instó a la parte interesada.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2026, comparece ante este Tribunal la parte solicitante debidamente asistido de abogado, consignando recaudos en original y copias certificadas. En esta misma fecha, el ciudadano VICENTE SEGUNDO GARCIA VALLES, antes identificado, le otorga poder Apud-Acta a la abogada CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO. Continuamente, la Secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia mediante nota de secretaria, que el poder fue conferido en su presencia.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2026, Comparece ante este Juzgado mediante presencia virtual la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MATA MUJICA, confiriendo Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO. Seguidamente, la Secretaria Accidental de este Tribunal llevó a cabo la videollamada fijada mediante auto de fecha 24/04/2026, levantándose el Acta respectiva para dejar constancia de la manifestación de voluntad de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MATA MUJICA, plenamente identificada.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- II -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos VICENTE SEGUNDO GARCIA VALLES y ARACELIS DEL CARMEN MATA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.541 y V-6.055.142, respectivamente, señalando que en razón de la comunidad conyugal que los unía, y que quedó disuelta en fecha once (11) de noviembre del año 2019, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedieron a adjudicarse los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal de la manera siguiente:
“(…) PRIMERA: Es voluntad de Las Partes y así lo convienen, que el ciudadano VICENTE SEGUNDO GARCIA VALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.495.541 quedé como único y exclusivo propietario de los bienes que a continuación se especifican:
a.- un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida destinada a vivienda, distinguida con el N° B1-2-04-07, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL "TORREON", de la urbanización El Castillejo, en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela y la casa, constan en el respectivo Documento de Urbanismo o Parcelamiento General de la Urbanización El Castillejo, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1989, bajo el N° 27, Tomo 3, y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 1990, bajo el N° 6, tomo 7 y su ampliación de fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el N° 49, Tomo 14 y el documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL "TORREON" de la Urbanización El Castillejo, protocolizado ante la ya citada Oficina de Registro, el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 8, Tomo 9, todos del protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Las parcelas de terreno donde se desarrolla el parcelamiento B-1 y B-2, ubicadas en el Municipio Guatire, Municipio Zamora (antes Distrito) del estado Miranda, según los planos de zonificación vigentes aprobados en el Concejo Municipal del Municipio, les corresponde una denominación Residencial 115. El inmueble objeto de esta liquidación y adjudicación amistosa, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts); de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts) de construcción; consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (1) baño, salón, comedor-cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento descubierto al frente de la vivienda; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: Con la parcela B1-2-04-06 del Conjunto Residencial, AL SUR: Con la parcela B1-2-04-08 del Conjunto Residencial; AL ESTE: con la parcela B1-2-04-30 del Conjunto Residencial y AL OESTE: Con calle interna del Conjunto Residencial. Conforme al Régimen de Propiedad de la Ley de Ventas de Parcelas y el Documento de Parcelamiento mencionado, le corresponde al inmueble un porcentaje de CERO ENTERO CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,004980%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de todo el conjunto. El inmueble antes descrito pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, bajo el número 08, Protocolo Primero, tomo 9, de fecha cinco (5) de noviembre de 2002, por un PRECIO DE ADQUISICION, conforme a la expresión monetaria vigente para el momento, de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00), dicho inmueble tiene un VALOR ACTUAL APROXIMADO de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 18.183.000,00) equivalente a CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000). Se anexa copia del documento de propiedad del inmueble marcado como la letra "B".
b.- Un vehículo, Marca: Chevrolet, Clase: automóvil; Tipo. Sedan; Modelo: Cruze / 4P T/A C/A Año: 2011, Color, negro; Placa: AA671LK, Serial de Carrocería 8Z1PJ5C5XBV341613; serial N.I.V.: 8Z1PJ5C5XBV341613; Serial de Chasis: 8Z1PJ5C5XBV341613; Serial de Motor. F18D4158726KA; de Uso Particular. El vehículo antes descrito pertenece a la comunidad conyugal según consta de Certificad de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 30723707 de fecha 19 de enero de 2012, cuyo VALOR ACTUAL de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MIL (Bs. 1.818.300,00) equivalente a CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000). Se anexa copia simple del documento citado, presentando original ad effectum videndi, marcado con la letra "C".
SEGUNDA: Las partes convienen en que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MATA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-6.055.142, antes identificada, ha recibido la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.000.650,00) equivalente a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 27.500) que se corresponde o es equivalente al 50% del valor de los bienes muebles e inmuebles descritos en la clausula "PRIMERA".
TERCERA: Quedando así liquidado y partido los únicos bienes por liquidar, adquiridos en la Unión Conyugal, Las Partes hacen reciproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
Ante tal petición, pasa previamente este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
- II -
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de homologación de partición amistosa, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud, se procede de seguidas a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como la unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico; ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
A. Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
B. Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Es así como, el divorcio es aquella separación y ruptura del matrimonio que ha sido autorizado legalmente entre un hombre y una mujer, y el cual puede ser acordado por una de las causales citadas en la Ley, o por las nuevas concepciones jurídicas relativas a tal figura, y que al ser puesta en consideración ante el Juez Civil competente, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en la cual se ordenará la liquidación de la comunidad de gananciales.
Se debe destacar de igual forma que la pareja puede decidir llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, las cuales se denominan Capitulaciones Matrimoniales, y que no son más que acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes
Por otra parte, se debe traer a colación el artículo 148 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Es así como puede señalarse que la comunidad ganancial puede definirse como un género de comunidad restringida, que se encuentra constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, y que se consideran comunes a ambos cónyuges, y que se encuentran representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante la vigencia del matrimonio.
Así las cosas, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior supuesto de hecho, preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de julio del año 1988 ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, según se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 055 del año 1988, vínculo este que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha dos (02) de agosto del año 2012 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, divorcio éste que fue fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En razón de ello, se debe señalar que el artículo 186 eiúsdem, puntualiza:
Artículo 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que al existir una unión conyugal, todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio de los cónyuges, pertenecen por mitad a cada uno, siempre que se encuentren unidos legalmente en matrimonio; ya que una vez declarada definitivamente firme la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, siendo sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, entonces cada ex-cónyuge queda como co-propietario de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En cuanto a la partición o liquidación de bienes tenemos que el artículo 768 del Código Civil, expresa:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde, puesto que no se puede obligar a persona alguna a permanecer en comunidad.
Ante ello el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en la comunidad de bienes, a practicar de manera amigablemente la división o partición de aquellos bienes habidos durante la vigencia de la comunidad, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este sentido, se evidencia que las partes de común acuerdo pueden suscribir de manera voluntaria la partición de sus bienes, en el caso de marras de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos invocados son del dominio privado de las partes y que ello ha sido presentado y suscrito por ambos condóminos y han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio habido entre el veintiuno (21) de noviembre del año 1988 hasta el once (11) de noviembre del año 2019, aunado a que han expresado suficientemente los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente partición en los términos propuestos; y así finalmente se declara.
- IV -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos VICENTE SEGUNDO GARCIA VALLES y ARACELIS DEL CARMEN MATA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.541 y V-6.055.142, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por la parte interesada, insertándole la diligencia que las solicita. Una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www. tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cincuenta y uno minutos de la mañana (10:51 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte interesad a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/DMLH/Zuleima
PARTICION AMISTOSA DE
LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. 15013
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