REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° Y 167°
Caucagua trece (13) de mayo de 2026.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO POR MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: O.M-013-26
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
PARTES: CARLOS AUGUSTO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.992.365 y ENDERLIN ALEXANDRA HENRÍQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.501.975, respectivamente.

NARRATIVA
Visto el Oficio Nº s/n, de fecha seis (06) de mayo de 2026, suscrito por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, mediante el cual remite a esta sede judicial en función de distribución, el Acta de Acuerdo Extrajudicial relativa a la Obligación de Manutención, celebrada entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GARCÍA y ENDERLIN ALEXANDRA HENRÍQUEZ RIVAS, plenamente identificados en actas, en su condición de padres y representantes legales de niño, niña y adolescentes. Recayendo mediante acta de distribución N° 001-26 de fecha ocho (08) de mayo de 2026 2026, a este órgano jurisdiccional mediante el sistema de distribución aleatoria y sorteo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2012-0014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el ingreso y distribución de causas en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de conformidad con la Resolución N° 2022-001, de fecha 27 de junio del 2022, emanada de la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Circular N° 002-2025 de fecha 30 de julio 2025 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil. En virtud de ello, se garantiza la transparencia procesal y la garantía constitucional del Juez Natural.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, se ordena dar ENTRADA Y ADMISIÓN formal al asunto en el Libro de Diario y la apertura del respectivo expediente físico bajo la nomenclatura interna O.M-013-26.



Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACION PARA DECIDIR:
El régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos
365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo
384 eiusdem, establece:

“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:

“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:

“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse
Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”







Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:

“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a saber:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

MOTIVACION PARA DEDICIR

En el contexto jurídico, motivar es demostrar que el juicio es una "relación de necesidad y universalidad". La motivación es el mecanismo justificatorio que permite a una decisión ser aceptable. Motivar, según Chaïm Perelman se refiere a la justificación racional de una decisión. Es el discurso que acompaña a una decisión para convencer de que es justa, razonable y no arbitraria.










De las actas procesales se desprenden que las partes plenamente identificada estableciendo en mutuo acuerdo la obligación de manutención para su hijo (a), a fin de garantizarle a este todos los derechos inmersos dentro de la manutención, como también el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda. La referida Defensoría, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio con todas las garantías del debido proceso, En este sentido luego de recibir y tramitar la solicitud de autos proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, este JUZGADOR los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, dar respuesta a solicitud de Homologación el Convenio celebrado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecido en las actas procesales y con atención a los criterios jurisprudenciales que se señalan a continuación y hace su pronunciamiento.



Doctrina Vinculante.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. N° 428, 14/08/2015, la homologación judicial otorga al acuerdo la fuerza ejecutoria necesaria para su cumplimiento forzoso, equiparándola a una sentencia firme.


Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este
Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del acuerdo tal cual como se ha firmado por las partes en sentido extenso, literal, expreso como fue en todas y cada una de sus párrafos en forma íntegra, por ello se considera que el caso en concreto de auto se ajusta a la hipótesis normativa planteada, en consecuencia de ESA FORMA SE HOMOLOGA. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.










DECISIÓN

Por las razones lógicas y jurídicas antes expuestas este Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Acevedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con Sede en Caucagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda. SEGUNDO: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso de fecha tres (03) de marzo de 2026, inserta en la solicitud presentada O.M-013-26, por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo y en tal sentido HA LUGAR LA SOLICTUD y en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha tres (03) de marzo de 2026 entre los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO GARCÍA y ENDERLIN ALEXANDRA HENRÍQUEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.992.365 y V- 29.501.975, respectivamente y suficientemente identificados en autos, actuando a favor de la menor: cuya identidad se reserva de conformidad con los artículos 65, 451 de la LOPNNA concatenado con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada. TERCERO: Se ordena imprimir dos (2) ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y efecto, de lo cual uno será remitido a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda y otro a ser agregado a la presente solicitud.
Publíquese y regístrese.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), a los 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación. -
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ.