REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
216º y 167º

Caucagua, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

SOLICITANTE: MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.256.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE BORGES CLEMENTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.389, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.821.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.

SOLICITUD: N° S-1702-26.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre Terreno Municipal, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, mediante Acta N° 007-2026, presentado por la ciudadana MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.056.256, Estado Civil Soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Sector Valle Verde, calle principal, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ciudadano LUIS JOSÉ BORGES CLEMENTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.389, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.821. Quien Alega en su solicitud lo siguiente: “Comencé’ a mis únicas y solas expensas la construcción de un (1) local comercial tipo convencional, en regulares condiciones a nivel estructural con paredes de bloques de arcilla y cemento, friso liso, con techo de platabanda. En dicha construcción aproximadamente tuve gastos en adquisición de materiales la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es propiedad del MUNICIPIO para una Superficie de Terreno Municipal de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (22,39), posee un Área de construcción de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (22,39 mts2), y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 2,74 mts, con Terreno Municipal. SURESTE: En 2,90 mts, con Terreno Municipal. SUROESTE: En 7,94 mts, con Calle Principal de Valle Verde. NOROESTE: En 7,94 mts, con Terreno Municipal, según Constancia de linderos N° CL-080-04-2026 y Autorización de Sindicatura Municipal TM-023/04/2026, emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, en el cual entre otras cosas señalan:

1.- En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo, mediante Acta N° 007-2026 se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, previa distribución manual, aleatoria y de prevención, presentado por la ciudadana: MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.056.256, con los requisitos a saber; 1.- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante, 2.-Original de la Constancia de Lindero sobre Terreno Municipal N° CL-080-04-2026 y Levantamiento Planímetro de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, 3.- Original de la Autorización de la Sindicatura procuradora Municipal N° TM-023/04/2026, 4.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado del abogado asistente, 4.- Poder Apud Acta otorgado al ciudadano LUIS JOSE BORGES CLEMENTE, abogado asistente, 5.- Fotostatos de las cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte solicitante.

2.-En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), Se dictó auto de ENTRADA y a tal efecto se le asignó la siguiente nomenclatura S-1702-26, en el libro correspondiente llevado por ante este Tribunal.

3.- En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ADMITE, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se dio formal cumplimiento así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena acto de evacuación de testimoniales promovidos por la solicitante, para el día jueves siete (07) de mayo 2026, a las diez (10:00.am.) y a las diez y treinta (10:30 a.m.) a los fines de rendir las declaraciones de los hechos relacionados con la presente solicitud.

4.-En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), visto el auto de admisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el cual se fijó el acto de evacuación de testimoniales para el día siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a las diez (10:00 a.m) y diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud que la precitada fecha no hubo despacho. Este Tribunal acuerda DIFERIR el Acto de la evacuación de las testimoniales, asimismo se fija nueva oportunidad de evacuación de testigos para el día lunes once (11), a las diez (10:00 a.m) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

5.- En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), previa convocatoria, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.056.256, antes identificada previamente convocada en actas procesales con sus Testigos debidamente promovidos a saber: YURAIMA COROMOTO DUARTE MARCHAN, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.758, y JOSE FRANCISCO SOLORZANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.927.623, quienes rindieron declaraciones en relación a la presente solicitud, objeto de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:

1.- Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber MARIBEL PIÑA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.056.256. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Original de la Constancia de Lindero sobre Terreno Municipal N° CL-080-04-2026, de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la solicitante MARIBEL PIÑA BERROTERAN la cual reseña: Datos del Terreno con la superficie municipal de (22,39 mts2), y el Área de construcción. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra que la solicitante MARIBEL PIÑA BERROTERAN, antes identificada está autorizada para los trámites legales correspondientes de la solicitud. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

3.- Original del Levantamiento Planimétrico sobre Terreno Municipal, de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la solicitante MARIBEL PIÑA BERROTERAN la cual reseña: Datos del Terreno con su superficie. Esta prueba confirma LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra que la solicitante MARIBEL PIÑA BERROTERAN, antes identificada está autorizada para los trámites legales correspondientes de la solicitud. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

4.- Original de la Autorización de Sindicatura Municipal de fecha veintidós (22) de abril de 2026, TM-023/04/2026, emitida por la Dirección de Sindicatura Procuradora Municipal a nombre de la ciudadana MARIBEL PIÑA BERROTERAN, antes suficientemente identificada en autos. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra que la solicitante, antes identificada está autorizada para los trámites legales correspondientes de la solicitud. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente

5.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado del ciudadano LUIS JOSE BORGES CLEMENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.821, en su carácter de abogado asistente de la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

6.- Fotostato de la Cédula de identidad de los testigos a saber: Ciudadanos YURAIMA COROMOTO DUARTE MARCHAN, Titular de la cédula de identidad N° V-13.691.758, y JOSE FRANCISCO SOLORZANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.623, respectivamente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.



DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante MARIBEL PIÑA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.056.256, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha once (11) de mayo de 2026, siendo llamados los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO DUARTE MARCHAN, Titular de la cédula de identidad N° V-13.691.758, y JOSE FRANCISCO SOLORZANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.623, respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-


DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por la ciudadana: MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.056.256, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble que constituye un local comercial, ubicado en la siguiente dirección: En el Sector el Valle Verde, calle principal, Casa s/n, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en el artículo y 937 del Código de Procedimiento Civil.

MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –

Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

Existe en actas la Autorización de Sindicatura Municipal TM-023/04/2026, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la bienhechuría construida sobre terreno Municipal donde se localiza un local comercial con paredes de bloques de arcilla y cemento, friso liso, con techo de platabanda. El terreno posee un Área de construcción de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (22,39 mts2), para una Superficie de Terreno Municipal de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (22,39 mts2) y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 2,74 mts, con Terreno Municipal. SURESTE: En 2,90 mts, con Terreno Municipal. SUROESTE: En 7,94 mts, con calle Principal de Valle Verde. NOROESTE: En 7,94 mts, con Terreno Municipal, ubicado en la siguiente dirección: Sector Valle Verde, calle principal, Casa s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Se observa en la declaración de los TESTIGOS, de fecha once (11) de mayo de 2026, todos antes identificados YURAIMA COROMOTO DUARTE MARCHAN, Titular de la cédula de identidad N° V-13.691.758, y JOSE FRANCISCO SOLORZANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.623, respectivamente. CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta la solicitante la propiedad de las mismas, debida que ha ejercido una posesión pacífica.
Describe la solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte de la solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que la ciudadana MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, de titular de la cédula de identidad N° V- 16.056.256, es la propietaria que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

De las actas procesales se desprende que la ciudadana MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, de titular de la cédula de identidad N° V- 16.056.256, tiene posesión sobre la bienhechuría antes descrita, lo que traduce que, está dentro del principio; uti possidetis iuris (locución procedente del latín que significa ‘como poseéis de acuerdo con el derecho, así poseeréis’) es un principio legal de acción. Su aplicación en el Derecho Privado consiste en el dominio que ejerce un propietario sobre el inmueble, cosa u objeto de su derecho, por ello; mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, de titular de la cédula de identidad N° V- 16.056.256, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:




ARTICULO 937

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Asimismo lo contemplan los artículos 527 y 545 del Código Civil, que disponen:
ARTICULO 527
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan”.

ARTICULO 545
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte de la solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar la solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, mediante distribución manual de forma, aleatoria y prevención, en fecha 28 de abril de 2026, por la ciudadana MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, de titular de la cédula de identidad N° V- 16.056.256,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor de la ciudadana: MARIBEL PIÑATE BERROTERAN, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.256, un local comercial ubicado en el sector el Valle Verde, calle principal, Casa s/n, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con un total del área de construcción de veintidós metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (22,39 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan en la constancia de linderos. Expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo de fecha 16 de abril de 2026.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), a los 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.


JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES.
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ.