REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216° y 167

Caucagua, veinte (20) de mayo de 2026.

EXPEDIENTE NRO: S-1646-25.

PARTE SOLICITANTE: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad N°V-11.486.020.

CONTRA PARTE: HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.456

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A)

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio por 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por ante este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2026, la cual fue incoada por la ciudadana AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad N°V-11.486.020, teléfono (0424) 230-00-92, correo electrónico: agumirc@gmail.com y domiciliado en la dirección; calle 19 de abril, casa s/n°, parroquia Marizapa, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano: HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.456, teléfono (0412) 055-65-92, correo electrónico: henryt456@gmail.com y domiciliada en la dirección; en la Ciudad de Guama, calle Bolívar, casa N° 90, sector Bucarito, parroquia Sucre, municipio Sucre, del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.348. Defensora Pública, con competencia en materia civil Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-258-2023 de fecha 28-04-2023, quien entrego un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: 2.- Fotostatos de las cédulas de identidad de la solicitante y del cónyuges antes mencionados, 3.- Original de acta de matrimonio N° cuatrocientos dieciocho (418) folio N° 168 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), celebrado por ante el Registro Civil del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. 4 Fotostato de cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente. En consecuencia, se le da entrada y se asignó con la nomenclatura S-1646-25.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este operador de justicia una vez verificado y examinado el escrito de la respectiva solicitud y cotejando la documentación consignada, ordenó la ADMISION por cuanto no es contraria a derechos, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional, acorde a lo dispuesto en los artículos 754, 755, 895, 899 del Código de Procedimiento Civil; De igual manera expuso que no hay bienes en común que partir, es por lo que se dejó constancia expresa conforme a la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Así mismo se omite la notificación a la representación fiscal en virtud de que la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, hizo acto de presencia en el referido Tribunal Móvil y este emitió su opinión favorable respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en razón a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO; De igual forma en el cumplimiento del principio proactivo ordénese la audiencia telemática para el día martes once (11) de noviembre de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m). Decídase en la oportunidad legal.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), visto que la ciudadana: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, suficientemente identificada en autos anteriores, no se presentó a este Juzgado, ni por si, ni por medio de abogado, a la audiencia telemática, fue declara DESIERTO y se INSTO a la parte solicitante a solicitar mediante diligencia nueva oportunidad para la audiencia telemática de la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de noviembre 2025, se presentó la ciudadana: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, titular de la cédula de identidad N°V-11.486.020, sufrientemente identificada en autos anteriores, quien consigno diligencia de esta misma fecha, a los fines de revocar a la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, Defensora Publica Civil, Mercantil y Transito, de la Defensoría Pública de la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire; Asimismo designar a la abogada EVA YELITZA ROJAS SOLORZANO, abogada en ejercicios, inpreabogado bajo el N° 178.385, como su abogada defensora en todos los tramites del presente proceso.

En fecha catorce (14) de noviembre 202, se presentó la ciudadana: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, titular de la cédula de identidad N°V-11.486.020, sufrientemente identificada en autos anteriores, asistida de la abogada EVA YELITZA ROJAS SOLORZANO, inpreabogado bajo el N° 178.385, a los fines de solicitar se sirva fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática en la presente solicitud.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, por auto de esta misma fecha, este Juzgado acuerda lo peticionado por la parte solicitante, se ordena fijar la audiencia telemática para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2025, a las diez a.m. medriden (10:00.am), en la presente solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, por auto se deja constancia que una vez constituido el Tribunal, estando presente la solicitante ciudadana: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, suficientemente identificada en autos anteriores, para la celebración de la audiencia telemática, después de tres llamados no fueron atendida siendo la misma infructuosa, Por lo que se instó a la parte solicitante a consignar la conversación que ha tenido mediante medio telemático con la parte demanda, asimismo librar boleta de notificación vías WhatsApp al correo electrónico henrt456@gmail.com y numero de telefónico (0412) 055-65-92, asignado al ciudadano HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, por auto de este despacho, se deja constancia que se realizó llamada telefónica desde el emisor (0234) 662-13-79, adscrito a esta sala judicial, al receptor (0412) 055-65-92, perteneciente al conyugue de la parte solicitante, a los fines de hacer de su conocimiento que debía comparecer ante este Tribunal en relación a su solicitud, siendo bidireccional la comunicación, indicando que la señal telefónica en el área es deficiente para datos, por cuando no ha recibido la notificación, de igual forma confirmo la dirección de su correo electrónico.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, por auto se deja constancia, por la persistencia de la falta de respuesta del ciudadano HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, conyugue de la parte solicitante, se procede a enviar vía telemática mediante mensajería de whatsApp, del número (0422) 205-22-90, del secretario de este despacho, al número del conyugue (0412) 055-65-92, conversación la cual se dejó constancia en capture del chat donde se evidencia la confirmación de la recepción.
En fecha quince (15) de enero del año 2026, se recibió diligencia de la ciudadana: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, titular de la cédula de identidad N°V-11.486.020, asistida de la abogada EVA YELITZA ROJAS SOLORZANO, inpreabogado bajo el N° 178.385, quien solicito se oficie al Tribunal correspondiente a la jurisdicción de la parroquia Sucre, municipio Sucre estado Yaracuy, comisión a fin de realizar la notificación personal al conyugues de la parte solicitante, asimismo comisionar a través de IPOSTEL, así como vía correo electrónico de la parte demanda, de igual forma consigno tres (03) copias simples de capture de mensajería de texto, conversación bidireccional entre la solicitante y su conyugue, para su valoración y análisis, se agrega al presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, por auto de esta misma fecha, se acuerda lo peticionado por la parte solicitante, comisionar a través del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) al Juez distribuidor del municipio Sucre del estado Yaracuy, mediante exhorto de este despacho, N° 001-2026 y oficios N° 2770-006-2026, a los fines de que se haga efectiva la citación personal al conyugues HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, asimismo se libre la citación electrónica vía correo electrónica al referido ciudadano.

En fecha veinte (20) de enero de 2026, por auto de este Tribunal, se deja constancia que se cumplió la boleta de citación electrónica acordada en fecha 19 de enero de 2026, con sus respectivos anexos (copias simples del libelo de la solicitud y copias simples de la cédulas de los conyugues, dirigida al ciudadano: HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, parte interesada en la presente solicitud.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, por auto se deja constancia, que se cumplió la boleta de citación electrónica a la dirección de correo henry456@gmail.com, asignado al conyugue de la parte solicitante, la cual fue efectiva como queda evidenciado en el recibo de capture de pantalla en la bandeja de salida del referido correo electrónico, por lo que se agrega a la presente solicitud mediante auto los respectivos captures de pantalla de fecha 22 y 29 de enero del año 2026.

En fecha doce (12) de mayo de 2026, por auto se acuerda agregar a la presente solicitud las resultas recibida mediante oficio N° 3320-03-2026, exhorto de comisión (citación) debidamente cumplida, asimismo se ordena realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 11-05-2026 exclusive.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, visto que se venció el lapso en el auto de fecha 12-05-2026, se procedió hacer por secretaria el computo de los cinco (05) días de despacho transcurrido desde la fecha 11-05-2026, hasta la fecha 15-05-2026, inclusive, asimismo se acuerda continuar con la referida sentencia definitivamente firme de Divorcio por Desafecto en el acto procesal de ley.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

En fecha veinte (20) de octubre de año dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON y HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, suficientemente identificados en auto, mediante acta de matrimonio N° cuatrocientos dieciocho (418) folio N° 168, celebrado por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos, siendo su último domicilio conyugal de mutuo acuerdo, urbanización la Cotara, sector Rojas Blancas, casa n° 44, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo que había entre ambos se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron su decisión común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace más de diez (10) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de ellos han fijado direcciones diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar su petición de disolver el vínculo jurídico que los une.
DE LAS DOCUMENTALES

1.- Fotostato de la cédula de identidad de los conyuges ciudadanos: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON y HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.486.020., y V- 8.516.456, respectivamente. Esta prueba confirma la identidad de los cónyuges. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

2.- Original del Acta de matrimonio, Nº cuatrocientos dieciocho (418) folio N° 168 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), celebrado ante el Registro Civil del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los cónyuges: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON y HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, suficientemente identificados en auto. Esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en la fecha que antecede. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.

3.- Fotostato de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente, ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.348.

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio por desafecto contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON en contra del ciudadano: HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, suficientemente identificados en auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio por desafecto que se instruye por ante esta instancia, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, según Acta Nº cuatrocientos dieciocho (418), folio N° 168 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), correspondiente a la ciudadana: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON en contra del ciudadano: HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO COMO QUEDO EXPRESO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD Y EXHORTO DE COMISIÓN (CITACIÓN) CUMPLIDA quien manifiesta tener más de diez (10) años separados de cuerpo, por cuanto existe la ruptura de vida en común razón por la cual le motiva SOLICITAR el divorcio de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Asimismo, indica que de dicha unión no procrearon hijos, de la misma manera manifestó que NO obtuvieron bienes gananciales que liquidar siendo así se le hace del conocimiento del contenido de la sentencia N° 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado ante el Registro Civil del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), según consta de Acta de Matrimonio cuatrocientos dieciocho (418), folio N° 168 del libro de matrimonio llevado por ese organismo y contraído por los ciudadanos: AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON y HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.486.020 y V-8.516.456, respectivamente. SEGUNDO: Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo185-A del Código Civil vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ