REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITUD N°: 5100-24
DEMANDANTES: ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.742 y 102.087, respectivamente, en su carácter de apoderados según poder debidamente autenticada ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 20, Tomo 3, Folios 67 hasta 69 de los libros respectivos, de fecha 4 de mayo del año 2023, de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 53-A Pro y la última modificación registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 45, Tomo 203-A, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL.
DEMANDADOS: ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCIA y CARMEN ELENA CHACON DE RAMOS, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.247.198 y V-3.700.973, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 7 de mayo de 2024, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1) Que la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.567,73), por concepto de cuotas de condominio vencidas correspondientes a gastos comunes y/o no comunes. 2) Que en virtud de la actual situación económica, y por la pérdida del valor de la unidad monetaria, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva anexar a la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, acuerdo con los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela. 3) Que pagar las costas y costos del presente juicio. 4) Que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes y/o gastos no comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso. Solicitó se declare con lugar la demanda presentada por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto este tribunal admitió y asigna la numeración 5100-24, ordenando sea sustanciado de conformidad con lo establecido en los articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se practique la citación a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto se abre una pieza identificada como cuaderno de medidas.
En fecha 15 de mayo de 2024, mediante diligencia compareció el ciudadano LUIS FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para que sea emitida la compulsa para la debida citación, así como las correspondientes al cuaderno de medidas.
En 20 de mayo de 2024, mediante auto este tribunal acuerda librar comisión con la respectiva compulsa correspondiente para la citación de los demandados, e insertar los mismos en el cuaderno de medidas.
En 20 de mayo de 2024, mediante auto se ordena insertar los fotostatos consignados por la parte actora para que formen parte del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de mayo del año 2024 se dictó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble objeto de la presente Litis y se ordenó librar el oficio al Registro Subalterno correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante diligencia la alguacil DILCIA MARTINEZ, deja constancia de la recepción en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda del oficio correspondiente al decreto medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble objeto de la presente Litis.
En fecha 5 de junio de 2024, mediante diligencia la alguacil DILCIA MARTINEZ, deja constancia de la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 2780-7594, en relación a la presente demanda.
En fecha 25 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada JOHANLY QUINTERO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informa que se está tramitando la citación del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informa que se está tramitando la citación del demandado.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada JOHANLY QUINTERO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informa que se está tramitando la citación del demandado.
En fecha 14 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada JOHANLY QUINTERO FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informa que se está tramitando la citación del demandado.
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno agregar la comisión cumplida, remitida del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción va dirigida a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio), interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, todos identificados anteriormente, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCIA y CARMEN ELENA CHACON DE RAMOS, ambos identificados anteriormente, evidenciándose de la misma que la última actuación realizada por la parte actora fue mediante una diligencia de fecha 14/01/2025, en la que expone lo que textualmente se transcribe: “En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero de 2025, comparece ante este Tribunal el profesional del Derecho JOHANLY QUINTERO FERNANDEZ, quien, con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la parte demandante, tal y como se evidencia de poder inserto del presente expediente N° 5100, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer: “A la fecha de hoy, se está tramitando la citación del demandado con el domicilio procesal señalado...” y la última actuación que cursa en el presente expediente es el auto de fecha 22/05/2025, que ordena agregar las resultas del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arroja que la pare demandada ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCIA y CARMEN ELENA CHACON DE RAMOS, identificados anteriormente, no fueron localizada personalmente, realizando la respectiva publicación de cartel citación por el Tribunal comisionado, dicha comisión fue agregada al presente expediente en fecha 22/05/2025, como se mencionó anteriormente y hasta la presente fecha (26/05/26), han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado impulso en la presente acusa, demostrando un desinterés que frustra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 de la siguiente manera:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo en comento contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días y regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido por incumplir con las obligaciones procesales de carácter formal que les corresponde -por ser su carga-, por un lapso determinado en la ley, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, esto ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, en razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Es así que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por F.V González y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda… (omissis).” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De tal modo que en el caso de autos, nos encontramos en el marco jurídico de lo establecido en el precepto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, transcurrido un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, tiempo suficiente que hace presumir al juez que realmente no existe un interés procesal, debido a que dejan de instar al Tribunal a tal fin, y en consecuencia acarrea la perención de la causa, por cuanto se ha podido establecer que desde la fecha 14/01/2025, fecha en la cual ocurrió la última actuación de impulso procesal por parte de la demandante, en relación a los trámites correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que no ha habido ningún otro acto de impulso procesal en el presente expediente, quedando demostrado entonces, que ha transcurrido con largueza el lapso estipulado de ley para perención anual, razón por la cual se estima la falta de interés actual de la parte actora en la prosecución del presente juicio, al no efectuar el impulso procesal correspondiente ¬–que es su carga- para su continuación, por lo que esta jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos considera que el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, la hacen incurrir en el supuesto de ley de la perención anual según lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brion y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoada por LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.742 y 102.087, respectivamente, en su carácter de apoderados según poder debidamente autenticada ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 20, Tomo 3, Folios 67 hasta 69 de los libros respectivos, de fecha 4 de mayo del año 2023, de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 53-A Pro y la última modificación registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 45, Tomo 203-A, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCIA y CARMEN ELENA CHACON DE RAMOS, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.247.198 y V-3.700.973, respectivamente.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusjem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brion Y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Higuerote, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026).Años 216° de la independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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