REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD: N° 5828.-

SOLICITANTE: Ciudadano JESUS NICOLAS GARCIA LOSADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.416.424.

ASISTENCIA GRATUITA: Abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.476, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Público del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

En fecha 03 de Diciembre del año 2025, compareció por ante a jornada de Tribunal móvil realizado en la cancha techada IDECUDEB, ubicada en la parroquia Mamporal del municipio Buroz, por el ciudadano JESUS NICOLAS GARCIA LOSADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.416.424, asistido por la abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.476, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1) Que, en su Acta de Matrimonio N° 1, emanada del Registro Civil del municipio Brion, Parroquia Higuerote de fecha 08/01/2016, adolece de error material involuntario ya que al momento de la transcripción en el número de cedula de identidad de su esposa, la ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES le colocaron N° E-244.855, siendo lo correcto: documento de identidad N° de pasaporte M558670, tal como consta en la copia de su pasaporte, que consigno en copia; 3) Que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, para insertar la nota marginal en el libro de acta de matrimonio correspondiente, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 03 de Diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y libró Edicto, de conformidad con el artículo 770 Ejusdem, para ser publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Diciembre de 2025, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.

En fecha 08 de Mayo del 2026, mediante certificación la ciudadana secretaria de este Despacho dejo constancia que compareció el ciudadano JESUS NICOLAS GARCIA LOSADA, identificado en autos, y consigno la recepción de la publicación del Edicto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de Mayo de 2026, compareció la ciudadana MELANI ALVARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercero del Ministerio Público, otorgando opinión favorable en la presente solicitud de rectificación de acta de Matrimonio.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –


Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26 y 51y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la revisión de los recaudos aportados a la presente solicitud, este Tribunal constató que el ciudadano JESUS NICOLAS GARCIA LOSADA, identificado en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 1, folio 1 del tomo I del año 2016, el error denunciado consiste en que la aludida Acta, al ser asentada hubo error material involuntario de transcripción, ya que al momento de la transcripción en el número de cedula de identidad de su esposa, la ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES le colocaron N° E-244.855, siendo lo correcto el número de pasaporte M558670, tal como consta en la copia de su pasaporte, y para sus efectos probatorios la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:

• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JESUS NICOLAS GARCIA LOSADA, Nro. V-20.416.424.

• Copia Certificada del Acta de su Matrimonio, asentada bajo el N° 1, folio 1 del tomo I del año 2016, emitida del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08/01/2016.

• Copia simple del pasaporte N° M558670 de la ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES, de nacionalidad Cubana.


De los recaudos aportados en autos en la presente solicitud como elemento fundamental, esta Juzgadora observa:

1) PRIMERO: Del análisis de la copia certificada del Acta de su Matrimonio, asentada bajo el N° 1, folio 1 del tomo I del año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08/01/2016, se puede apreciar los errores que cometieron al transcribir los datos de la cónyuge del solicitante ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES, en virtud que transcribieron de manera incorrecta su número de identificación.

2) SEGUNDO: Del análisis de la copia del pasaporte de la ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES, de nacionalidad CUBAN, se evidencia que su número de pasaporte es M558670.

Ahora bien, siendo analizada la siguiente prueba presentada como lo es la copia del pasaporte de la ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES, cónyuge del solicitante, a través de la cual se logra determinar la manera correcta el número de identificación de la prenombrada ciudadana, que es su número de pasaporte, el cual fue transcrito de manera errada el NÚMERO DE IDENTIDAD: E-244.855, en la referida acta de matrimonio, el cual se copia de manera correcta a continuación: NÚMERO DE IDENTIDAD: M558670.

En consecuencia, a lo anteriormente narrado y tomando en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, el cual emite opinión favorable en relaciona la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio y la misma sea declarado con lugar en su definitiva, evidenciándose las aludidas imperfecciones o defectos del acta de matrimonio en comento y cumpliendo con todos los supuestos establecidos en la ley, quien aquí decide considera procedente la acción de rectificación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
- DISPOSITIVA –


Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiente al acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS NICOLAS GARCIA LOSADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.416.424 y ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES, de nacionalidad CUBANA, en consecuencia, se ORDENA:

PRIMERO: Corregir en el Acta de Matrimonio N° 1, Folio 1, Tomo I, de fecha 08 de enero del año 2016, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos JESUS NICOLAS GARCIA LOSADA nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.416.424 y ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES, de nacionalidad CUBANA, de la siguiente manera: Donde identifican DOCUMENTO DE IDENTIDAD E-244.855 de la ciudadana ANNIELIS ROJAS FERRALES, lo correcto es: DOCUMENTO DE IDENTIDAD M558670, a los fines de dar cumplimiento al numeral 6° del artículo 81 y numeral 1° del 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA DECRETAR de OFICIO la ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme y librar los respectivos oficios a los registros correspondientes, adjunto a las copias debidamente certificadas de la presente sentencia

TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

NANCY SOJO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


NANCY SOJO